República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTE: Jenifer Dinis Ballesta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.755.640.

ABOGADO
ASISTENTE DE
SOLICITANTE: Dra. Meliam Canga Campos abogada en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.292.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.


- I -
- Antecedentes -
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el día quince (15) de octubre de Dos Mil Ocho (2.008) por la ciudadana Jenifer Dinis Ballesta ante identificada. Solicitó se procediera a rectificar su acta de nacimiento fundamentando tal petición en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto lo siguiente:

Que consta en acta de nacimiento asentada en los libros de Registro de nacimiento del año 1987, bajo el acta No. 280 folio 140 vto, de la Jefatura Civil del Municipio Santa Teresa del Tuy, Distrito Independencia del Estado Miranda.

Que el Acta levantada con tal ocasión se omitió colocar el estado civil de la madre de la solicitante, siendo lo correcto de estado civil SOLTERA.

Que por ello solicita sea rectificada el acta de nacimiento y sea subsanado la omisión antes señalada. A tales efectos consigna acta de nacimiento, copia de la cedula de identidad, datos filiatorios de la madre de la solicitante y certificado de bautismo para sus efectos probatorios.

Fundamenta su petición en los artículos 462 y 501 del Código Civil, y 502 y 773 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
- Motivación para Decidir -
Con vista a la anterior solicitud, este Tribunal observa que la peticionante manifiesta en su escrito que, en el acta de nacimiento cuya rectificación pretende, hubo la omisión en el estado civil de la madre de la solicitante y, en consecuencia, se procedió a la revisión de dicha acta, en la cual se comprobó la siguiente inscripción “…Jenifer que es hija reconocida del presentante y de su mujer: Lucila Ballesta Gómez, de treinta y cuatro años de edad, natural de la Republica de Colombia…”

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, venezolano vigente, la cual se transcribe de la siguiente forma:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez cono conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el caso que nos ocupa, examinadas como fueron las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante acompañó, acta de nacimiento, copia de la cedula de identidad, datos filiatorios de la madre de la solicitante y certificado de bautismo las cuales no fueron impugnadas y, al tratarse de documentos públicos emanados de la Oficina Principal de Registro Publico Los Teques, Estado Miranda, se le asigna el valor probatorio de que de ellas emana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente, ocurrió en la omisión en el estado civil de la madre de la solicitante al momento de la elaboración del acta de nacimiento correspondiente, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es obligante declarar que no amerita la tramitación del procedimiento ordinario, razón por la cual se procede a su tramitación breve y sumaria, con conocimiento de causa por parte del Juez que suscribe.

Con vista a lo que ha quedado expuesto, este Juzgador considera que se hace procedente la solicitud de rectificación del acta de nacimiento presentada por la ciudadana Jenifer Dinis Ballestas. Así se declara.

- III -
- D E C I S I O N -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento formulada por la ciudadana Jenifer Dinis Ballestas ya identificada, decide así:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana Jenifer Dinis Ballestas y, en consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana Jenifer Dinis Ballestas, en el sentido que, se agregue el estado civil de la madre de la solicitante el cual es SOLTERA, en el acta No. 280, folio 140 vto, tomo 1 emitida por Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Teresa del Tuy, Distrito Independencia del Estado Miranda, según se desprende de Acta inscrita en los libros respectivos del año 1987.

SEGUNDO: Se ordena participar de la presente sentencia a la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Teresa del Tuy, Distrito Independencia del Estado Miranda, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano, remitiéndoles copia certificada de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Acc,

Helen Melendez Perez
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el Departamento de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria Acc,

Helen Melendez Perez
CSD/HM/maira.-
Exp. N° 08-0976