República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de Noviembre de 2008
Años: 198º y 149º


Con vista a la petición de declaratoria de abandono del trámite, formulada por la representación judicial de la abogada Ely Dayana Mendoza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.519.901, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 121.997, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dulcie Dickinson de Algranti, de nacionalidad francesa, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-745.412, tercera interviniente e interesada en el procedimiento contentivo del Recurso de Amparo constitucional intentado por el ciudadano Carlos Alberto Albornoz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.810.688, representado por sus apoderados Jeannette Almeida Quevedo, Alfredo Bendayan Obadía y Lucía Legorburu R., abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.682.153, 4.349.137 y 6.910.535, inscritos en el I.P.S.A. bajo Los números 47.104, 16.552 y 32.209, todo respectivamente, en contra del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Dr. Cesar Luís González Prato, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
- I -
- Antecedentes -
Se inician las presentes actuaciones por escrito de solicitud de Amparo Constitucional, presentado el veintiocho (28) de Julio de 2008 por el presunto agraviado, debidamente representado por su abogado, mediante la cual, y por las razones de hecho y derecho contenidas en el mismo, denuncia la violación de su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita se le restituya mediante mandamiento de amparo la situación jurídica infringida, manifestando que el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, actuó fuera de su competencia, violando derechos y garantías constitucionales.
En fecha 29 de julio de 2008 se admitió la acción ordenándose la notificación del presunto agraviante y de la representación del Ministerio Público a los fines de la fijación de la Audiencia Oral.
Mediante diligencia consignada en fecha 04/08/2008, el Dr. Alfredo Bendayan sustituyó el poder que le fuera conferido, en la Dra. Miriam Contreras, con I.P.S.A. Nº 54.000.
A través de providencia de fecha 14/08/2008, el Juez que suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa, y en virtud de la Resolución Nº 2008-0024 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y de la Resolución Nº 001-2008 emanada de la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de las cuales quedó de guardia para el receso Judicial el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se acordó la remisión del presente expediente original a los fines de la continuación de sus sustanciación y tramite.
Por auto de fecha 26/08/2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le da entrada al expediente, ordenando la notificación de las partes a los fines de la fijación de la Audiencia oral y pública en el presente procedimiento, librando en la misma fecha Boletas de Notificación al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
En fecha 16/09/2008, vencido el receso judicial, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remite el expediente a este Tribunal con oficio Nº 2008-1079, el cual es recibido en este Despacho Judicial el 17/09/2008..
En fecha 19/09/2008 la abogada Ely Dayana Mendoza, actuando como apoderada de la ciudadana Dulcie Dickinson de Algranti, consigna escrito de tercería, el cual se agrego a los autos.
Por providencia del 24/09/2008, este Tribunal le da entrada al expediente, avocándose nuevamente el Juez que suscribe al conocimiento del presente asunto.
Mediante providencia del 29/09/2008, este Tribunal acuerda oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que informe si las notificaciones por él ordenadas fueron o no practicadas.
A través de diligencia de fecha 03/10/2008, la abogada Ely Dayana Mendoza, actuando como apoderada de la ciudadana Dulcie Dickinson de Algranti, sustituye el poder que le fuera conferido por ésta, en la abogada Valeska Andrea Calatrava Carrera , con I.P.S.A. Nº 125.475.
En fecha 13/10/2008 la abogada Ely Dayana Mendoza, actuando como apoderada de la ciudadana Dulcie Dickinson de Algranti, tercero interesado, consigna escrito a través del cual invoca el abandono de trámite y al efecto expresa:
“(Omissis)…
En el caso que nos ocupa, el quejoso (Sic.) no ha consignado las copias del recurso a los fines de proseguir con los actos del proceso, con lo cual evidencia el abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia. A causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el Artículos 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud de negligencia que procura la prolongación indefinida de la controversia.
Es así como desde la admisión del recurso de amparo, 29/07/2008, hasta la fecha del presente escrito se ha superado con creces los treinta (30) días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que el quejoso cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, que no es otra que la de consignar las copias para la notificación del presunto agraviante y del fiscal (Sic.) del Ministerio Público, tal como se señaló en el auto de admisión del recurso.
(…)
Tal inactividad en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que el quejoso ha perdido interés en que se le protejan sus derechos fundamentales por esa vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo constitucional.
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito se decrete el ABANDONO DEL PROCESO por pérdida de interés del quejoso al no instar el proceso por un período superior a treinta (30) días, tal como lo dispone el artículo 267 numeral 1ro del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y consecuencialmente se suspenda la medida cautelar decretada y se ordene la prosecución de los actos de ejecución. …”.

Por auto de fecha 13/10/2008 se le dio entrada a oficio Nº 2008-1254 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
A través de providencia de fecha 16/10/2008, este Tribunal, en cumplimiento a lo acordado en el auto de fecha 29/07/2008, ordenó se librara la boleta de notificación del Ministerio Público.
En fecha 21/10/2008 comparecen los abogados Miriam Contreras y Alfredo Bendayan, apoderados del recurrente en amparo, y consignan diligencia a través de la cual manifiestan lo siguiente:
“(Omissis)…
A todo evento procedemos en este acto a reiterar nuestro interés en la continuidad del presente proceso, lo cual se evidencia de nuestro constante asistencia al Tribunal, para la revisión del expediente y aún cuando el Tribunal no nos ha impuesto de manera expresa obligación alguna relacionada con la consignación de fotostátos, esta representación judicial a los fines de salvaguardar los derechos de nuestro representado, procedemos en este acto y a todo evento a consignar los fotostátos correspondientes al libelo y al auto de admisión, para los fines legales consiguientes, a tal efecto se consignan tres (3) juegos de los documentos antes señalados. …”

Por diligencia de fecha 05/11/2008, el Alguacil del Despacho da cuenta al Juez de haber practicado la notificación del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 06/11/2008, la abogada Andrea Calatrava, actuando como apoderada de la ciudadana Dulcie Dickinson de Algranti, tercera interesado, solicitó que fuera notificado el Juez Décimo Noveno de Municipio.
- II -
- Del Abandono del Trámite -
En la oportunidad de decidir el planteamiento formulado por la representación judicial de la tercera interesada, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace las siguientes consideraciones:
Como lo ha sostenido la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, al interpretar el texto de nuestra Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé una regulación semejante que permita la declaratoria de perención de la instancia. No obstante, en el artículo 25 de la citada Ley, está prevista la figura del abandono de trámite, que presupone también el decaimiento del interés procesal del accionante, en el sentido que viene dada por una conducta negligente del actor que procura la prolongación indefinida de la controversia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 06 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, establece los supuestos en los cuales resulta procedente la declaratoria de existencia de tal figura, y en ese sentido este Juzgador se permite transcribir un extracto del mismo, en los términos siguientes:

“…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes… (Omissis)… En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél… (Omissis)… Podría incluso haber mala fe en la inactividad -aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restableciendo en perjuicio de aquel contra cuyos intereses opera la medida… (Omissis)… De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia…” (Extracto tomado de RAMIREZ & GARAY, Jurisprudencia Venezolana, Tomo CLXXVII, Junio 2001, Págs. 303, 304 y 305).

La representación judicial de la tercera interesada invoca la ocurrencia de la perención de la instancia y consecuencialmente el abandono del trámite en la presente acción de amparo. En tal sentido, se debe establecer que la perención de la instancia esta definida por la doctrina como “un modo de extinción del proceso por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (Arístides Rengel Romberg), y por tratarse el caso que nos ocupa, de un Recurso de Amparo Constitucional, resulta forzoso para este Juzgador invocar la teoría de la perención en materia de amparo, la cual define a la perención en materia de amparo como el “Abandono del Trámite”, considerando que la paralización del procedimiento de amparo por inactividad de las partes durante mas de seis (06) meses, constituye abandono del trámite en el amparo, en atención a la manifiesta perdida de interés del actor al impulsar el proceso (Freddy Zambrano, El Procedimiento de Amparo Constitucional).
Sobre la base del criterio anterior, y tras analizar las actas contenidas en este expediente, este Tribunal observa que desde la admisión de la presente acción de amparo, es decir el veintinueve (29) de julio de 2008, exclusive, hasta la fecha en la cual fue solicitada la declaratoria de la perención de la acción de amparo por abandono de trámite, a saber, el 13/10/2008, no habían transcurrido los seis (6) meses a los que se refiere la doctrina y el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que pueda considerarse abandonada la causa. Aplicando las premisas sentadas por nuestro máximo órgano jurisdiccional en materia constitucional al caso de autos, la cual no se ha mantenido paralizada por más de seis (06) meses en estado notificar a las partes a los fines de fijar la audiencia constitucional, por no haber transcurrido el lapso dicho, no hace que se configure el abandono del trámite previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, la solicitud formulada por la representación judicial de la tercera interesada el día trece (13) de octubre de 2008, referida a la declaratoria de perención de la instancia y abandono del trámite, resulta anticipada, y consecuencialmente, IMPROCEDENTE siendo así declarada por este Tribunal Así se decide.
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Acc.,

Helen Meléndez Pérez
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la providencia anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Acc.,

Helen Meléndez Pérez

CSD/hmr.-
Exp. Nº 08-0293.-