República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: Joaquin Jiménez Arrieche, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.918.855, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Jaime Francisco Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 986.964.

DEMANDADO: Marco German Ortiz Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 44.842.
APODERADOS
DEMANDADA: No constituidos


MOTIVO: Cobro de Bolívares (intimación).

- I -
- Antecedentes -
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el abogado Joaquin Jiménez Arrieche, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5273, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Jaime Francisco Ojeda, antes identificado, en contra del ciudadano Marco German Ortiz Cordero, también identificado, por Cobro de Bolívares (intimación).

Mediante diligencia presentada en fecha doce (12) de junio de dos mil dos (2002), la parte actora, consignó los recaudos correspondientes para la admisión de la presente causa, habiéndose proveído la misma mediante auto de fecha tres (03) de julio de dos mil dos (2002).

Seguidamente en fecha diez (10) de julio de dos mil dos (2002), se libró la boleta de intimación correspondiente junto con copias certificadas.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002), el alguacil de este Juzgado para la fecha, consignó la boleta de intimación librada al demandado debidamente firmada.

- II -
- Motivación Para Decidir -
Este Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes....”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Para Chiovenda; el fundamento de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan.

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que la última actuación de la causa se verificó en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dos (2002), oportunidad en la cual el alguacil consigno las resultas de la intimación practicada, siendo que, con posterioridad a ésta actuación, no se realizó ningún acto que pudiera ser considerado como de impulso procesal, a los fines de la continuación de la presente causa, y seguir así el normal cumplimiento del iter procesal hasta su natural culminación, esto es, la sentencia del mérito.

Ahora bien, para que se interrumpa tal inactividad, debe existir un acto procesal que indique el impulso del juicio, esto es, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hasta su finalidad, que es la Sentencia Definitiva, por lo tanto es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia y de una revisión de las actuaciones cursantes en el expediente, no se evidencia que hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal, y así se declara.

En este estado, a juicio de este Sentenciador, se hace necesario realizar las siguientes apreciaciones doctrinarias:

Se entiende por impulso procesal aquella actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, haciéndolo avanzar a fin de que pueda cumplir su propia finalidad dentro del orden jurídico. El principio del impulso procesal se encuentra establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo enunciado es el siguiente:

“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.”

La norma contenida en el supra citado artículo, consagra el principio reconocido universalmente, que en materia civil contenciosa, el Juez no puede obrar de oficio, limitando sus funciones a resolver los pedimentos de las partes, ateniéndose a lo alegado y probado por dichas partes.

Pero la norma del artículo, no solamente se limita a decir que en materia civil, el Juez no puede actuar, sino previa demanda de parte interesada. En ese mismo texto, está contenida la excepción, al expresar: “…pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.” De acuerdo a lo anterior, el Juez Civil, no siempre debe permanecer como pasivo espectador en el debate entre los litigantes. En tal sentido, existen innumerables casos o aspectos, en los cuales el Juez puede tomar la iniciativa, sin necesidad del requerimiento de las partes.

En el proceso civil, no solamente existe interés de orden privado, también hay interés de orden público, pero ese interés de orden público, queda satisfecho en la mayoría de los casos con que el Juez, oiga a los litigantes, examine y aprecie las pruebas, que ellos promuevan y evacuen, y sentencie o decida conforme a lo que ante él se haya alegado y probado, sin que sea necesario que actúe por las partes, o supla las deficiencias de sus defensas o investigue de oficio la verdad. Esto sería caer en la esfera de los derechos privados, derechos que perfectamente pueden ser renunciados por las partes interesadas. En estos casos, la actuación de oficio del Juez, podría tomarse como efectuada a favor de uno de los litigantes, con el consiguiente perjuicio para la otra parte, y además como que el Juez está rompiendo el principio de igualdad, en el cual debe mantener a todos sin distingo. De allí pues, que la pasividad del Juez civil, que se limita a oír, a presenciar, a apreciar y juzgar sin promover actividades inquisitorias, la haya adoptado el Legislador como garantía de los intereses privados, sometidos a su decisión, expresada mediante una máxima que consiste en que: “La mejor Ley y el mejor Juez, son los que llevan al mínimum la oficiosidad de éste:”

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

- III -
- D I S P O S I T I V A -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares (intimación) intentara el ciudadano Joaquín Jiménez Arrieche contra el ciudadano Marco German Ortiz Cordero, partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:

UNICO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares (intimación) intentara el ciudadano Joaquín Jiménez Arrieche contra el ciudadano Marco German Ortiz Cordero.

No hay especial condenatoria en costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte

La Secretaria Acc

Brigitt Rojas

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc

Brigitt Rojas.

CSD/Br/eylin
Exp. Nº 02-0381