REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)
Vistos con informes de la parte actora.-
Expediente N°: 1823-01.
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 2 de septiembre de de 1890, bajo el N° 56, modificado sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A Sgdo; institución que absorbió por fusión al BANCO CARACAS, BANCO UNIVERSAL C.A; Instituto Bancario domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal, en fecha 27 de septiembre de 1890, bajo el N° 58, folios 121 al 131, el Libro correspondiente a los años 1889-1890, acuerdo de fusión que consta en Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de ambas Instituciones Financieras celebradas en fecha 22 de octubre de 2001, e inscritas en fecha 17 de mayo de 2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 70-A Sgdo, y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, bajo el N° 64, Tomo 69-A Pro., respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOAQUIN DIAZ CAÑABATE B., MARIO PESCI FELTRI MARTINEZ, CARLOS ZURITA DE RADA, JOAQUIN DIAZ CAÑABATE S., JOSE MARÍA DÍAZ CABAÑATE S., RAFAEL DIAZ CAÑABATE S., JENNY ROSALES y ELENA COUTTENYE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.959.791, V-982.174, V-5.531.104, V-6.554.336, V-6.914.591, V-10.330.469, V-8.508.849 y V-6.913.013, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 80.4022, 21471, 33440, 24411, 41231, 45283 y 58775, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1ro de julio de 1943, bajo el Nº 2.566, reformados sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto según consta de asiento inscrito ante la misma oficina de registro, el día 2 de mayo de 1977, bajo el Nº 60, Tomo 52-A, reformados nuevamente sus Estatutos Sociales según asiento inscrito en la citada Oficina de Registro el día 22 de junio de 1993, bajo el Nº 76, Tomo 131-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO BULOZ SALEH, CARLOS E. GALARRAGA, NILKA CEDEÑO y SOFIA BULOZ OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.938.081, V-285.491, V-9.453.261 y V-13.832.560, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 9.397, 1.024, 47.450 y 90.834, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Comenzó el presente proceso con libelo de demanda presentado en fecha 5 de diciembre de 2001, por los abogados JOAQUÍN DIAZ–CAÑABATE S., JOSE IGNACIO BUSTAMANTE ETTEDGUI y JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE B., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO CARACAS C.A., BANCO UNIVERSAL, en el cual procedieron a demandar a la sociedad mercantil AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A., en la persona de su Representante Judicial, su Suplente o en la persona de su Presidente, ciudadanos JUAN JOSÉ MICHELENA ARROYO, PEDRO ALVIZUA y HENRY LORD BOULTON, respectivamente, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) en virtud de un instrumento pagaré acompañado como recaudo marcado con la letra “B”.-.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 13 de diciembre de 2001, acordándose la intimación de la demandada, conforme las previsiones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de enero de 2002, el Tribunal dictó auto complementario al auto de admisión ordenando notificar mediante oficio al Procurador General de la República de la presente demanda, librándose al efecto en la misma fecha, Oficio Nº 31/02.-
Consta del folio 20 al 22, que en fecha 26 de febrero de 2002, se anexó a las actas, oficio procedente de la Procuraduría General de República, en el que ratificó la suspensión del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que este Juzgado, por auto de fecha 28 de febrero de 2002, se ordenó la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días contados a partir del día 26 de febrero del citado año.-
En fecha 5 de junio de 2002, la representación actora ratificó sea decretada la medida preventiva solicitada en el libelo, por cuanto había vencido el lapso de suspensión antes indicado, asimismo solicitó la intimación de la pare demandada.-
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2002, la abogada Jenny Rosales consignó poder que le fuera otorgado por Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, ente que absorbió por fusión al Banco Caracas C.A., Banco Universal, donde acredita su representación judicial en nombre de la parte actora, e igualmente solicitó el avocamiento del Dr. Martín Valverde al conocimiento de la presente causa, y la intimación de la parte demandada.-
En fecha 7 de noviembre 2002, el Dr. Martín Valverde, se avocó al conocimiento de la presente causa, e igualmente se libró la compulsa solicitada para la intimación de la parte demandada en el presente juicio.-
Infructuosa como resulto la intimación personal de la parte demandada, en virtud de la declaración de fecha 28 de noviembre de 2002, por parte del Alguacil de este Juzgado, se procedió, previa solicitud de la actora, a la intimación mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose sus formalidades conforme a la ley, con la publicación, consignación en autos y posterior fijación del respectivo cartel en el domicilio de la demandada, tal y como consta la folio 59 del presente expediente.-
Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por intimada en juicio sin su correspondiente comparecencia, le fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogado Elizabeth Sosa Espinoza, a quien se ordenó notificar mediante boleta de su designación. Así en fecha 20 de octubre de 2003, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber notificado a la referida defensora (folio 63).-
Durante el despacho del día 22 de octubre de 2003, compareció la abogada Nilka Cedeño, quien mediante diligencia consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil demandada, asimismo se dio por citada en la presente causa en nombre de su representada.-
Así, en fecha 5 de noviembre de 2003, comparecieron los abogados Oswaldo Buloz Saleh y Nilka Cedeño Cedeño, apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha 13 de noviembre de 2003, presentaron su respectivo escrito de contestación al fondo de la demanda en nombre de su representada.-
Durante el lapso de pruebas sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, las cuales fueron sustanciadas conforme a derecho.-
Por auto de fecha 29 de enero de 2004, se fijó la oportunidad para la presentación de Informes.-
En la oportunidad procesal para ello, la representación judicial de la parte actora, consignó su escrito de Informes, en el cual presentó una reseña de las actuaciones procesales realizadas durante este proceso, un resumen de su escrito de demanda, señaló que por las razones expuestas y demostrados como se encuentran, según su decir, los fundamentos de la demanda solicita respetuosamente a este Tribunal sea declarada con lugar la presente demanda en todas y cada una de sus partes. Así, por auto fechado 26 de febrero de 2004, se indicó el término de ocho días de despacho para la presentación de Observaciones a los informes presentados.-
Mediante auto de fecha 15 de marzo del año en referencia, el Tribunal indicó la entrada de la causa en el término de sesenta (60) días para sentenciar; siendo ésta diferida por auto de fecha 19 de mayo de 2004, por un término de treinta (30) días, en virtud de la imposibilidad de resolver la misma por exceso de trabajo.-
Posteriormente, en fecha 3 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de esta Juzgadora, acordado en conformidad por auto de fecha 9 del mismo mes y año en referencia, ordenándose la notificación de la demandada, materializándose la misma en fecha 7 de diciembre de 2005, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho inserta al folio 193 y 194 del presente expediente.-
Finalmente, por auto de fecha 27 de julio de 2007, el Tribunal ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República a fin de hacer de su conocimiento que en fecha 9 de noviembre de 2005, tuvo lugar el avocamiento de quien suscribe, librándose al efecto Oficio Nº 367/07. AsÍ, en fecha 4 de octubre de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado en dicho auto.-
Se deja constancia que en reiteradas oportunidades la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A tenor de lo establecido en los ordinales 4to. y 5to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa de seguida a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán el presente fallo con vista a los alegatos de las partes, y en tal sentido se observa:
Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que consta de documento pagaré distinguido con el Nº 24927, que anexó marcado “B”, suscrito el 1ro de agosto de 2000, librado por la sociedad mercantil AEROVIAS VENEZOLANAS S.A., representada en ese acto por su Presidente, ciudadano HENRY LORD BOULTON, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (427.000.000,00)- hoy Cuatrocientos Veintisiete Mil Bolívares Fuerte (Bs. F. 427.000), para ser invertido en operaciones de legitimo carácter comercial, obligándose a pagar al Banco Caracas C.A., o a su orden, el día 1ro de septiembre de 2000. Que consta del indicado pagaré que dicha cantidad devengaría intereses anuales desde la fecha de su emisión y hasta el pago total de la misma, a la tasa de interés variable y revisable por el Banco cada noventa (90) días, en base a la tasa de que de acuerdo a las condiciones imperantes en el mercado financiero nacional fijare el Banco para sus operaciones comerciales activas o aquellas que se llegaren a establecer por Resoluciones del Banco Central de Venezuela o de cualquier otro organismo competente. Que los intereses se calcularían sobre la base de un (1) año de trescientos sesenta (360) días. Que entre la fecha de emisión del pagaré y la primera revisión de la tasa de interés a los noventa (90) días, la referida cantidad devengaría intereses correspectivos calculados a la tasa del veintitrés por ciento (23%) anual, pagaderos al vencimiento del descrito pagaré. Que en caso de mora se cobraría inicialmente un tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de los intereses correspectivos y sujetos a las mismas variaciones y condiciones que las de éstos. Que desde el 2 de noviembre al 3 de noviembre del año 2000, se devengó la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 272.805,66)- hoy Doscientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs F. 272,80), por concepto de interés correspectivos a la tasa del veintitrés por ciento (23%); y desde el 3 de noviembre de 2000 al 7 de noviembre de 2001, la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 13.130.250,00)- hoy Trece Mil Ciento Treinta Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs. F. 13.130, 25), por concepto de intereses de mora a la tasa indicada más el incremento por mora señalado, es decir, al veintiséis por ciento (26%) anual.
Por lo que al 7 de noviembre de 2001, el saldo deudor por capital e intereses ascendía a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 541.068.305,56)- hoy Quinientos Cuarenta y Un Mil Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. F. 541.068,30).
Es el caso, a decir de la representación actora, que infructuosas como resultaron las gestiones de cobro realizadas por su mandante, y siendo que se trata de una suma líquida y exigible es por lo que procede a demandar por el procedimiento de intimación a la sociedad mercantil AEROVÍAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA), para que apercibida de ejecución pague a su representado, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 427.000.000,00)- hoy Cuatrocientos Veintisiete Mil Bolívares Fuentes (Bs. F. 427.000,00), que es el monto adeudado por concepto de principal correspondiente al pagaré acompañado marcado “B”.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 114.068.305, 56)- hoy Ciento Catorce Mil Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. F. 114.068, 30), discriminado de la siguiente manera, la cantidad de CIEN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 100.938.055,56)– hoy Cien Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs. F. 100.938,05), que es el monto adeudado por concepto de los pactados intereses correspectivos, calculados sobre el indicado monto adeudado por capital, en la forma ante expresada, a la tasa pactada aplicable del veintitrés por ciento (23%), desde el día 2 de noviembre del 2000, ya que fueron pagados los intereses devengados con anterioridad a dicha fecha, hasta el día 7 de noviembre del 2001 y la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.130.250,00)–hoy Trece Mil Ciento Treinta Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs. F. 13.130,25), que es el monto adeudado por concepto del indicado diferencial convenido en caso de mora, aplicable desde que ocurrió la mora, de conformidad con lo expresado en documento antes señalado, es decir, desde el día 2 de noviembre del 2000, hasta el 7 de noviembre del 2001, e intimaron así mismo, el pago de los intereses de mora que se han vencido desde esa fecha hasta la presente, así como los que se sigan vencido, calculados en igual forma hasta la fecha en que se produzca el pago total y definitivo de la obligación.
TERCERO: Los intereses que se sigan causando, calculados en igual forma desde el 7 de noviembre de 2001, hasta la fecha del definitivo pago de la totalidad de la obligación, calculados estos últimos intereses a la rata variable vigente de acuerdo a lo establecido en el propio texto del pagaré acompañado.
Fundamentaron su pretensión en lo previsto en los artículos 1159 y 1264 del Código Civil; 1090, 1092, 487 y 456 del Código de Comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, solicitaron la notificación de la Procuraduría General de la República.-
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, opuso la prescripción de la acción, por haber transcurrido más del plazo previsto en la Ley para que la acción se extinguiera por el inexorable transcurso del tiempo, de conformidad con lo previsto en el artículo 487 y 479 del Código de Comercio, al efecto señaló dicha representación que desde la fecha de vencimiento del pagaré reclamado, 1ro de septiembre de 2000, hasta el 22 de octubre de 2003, la fecha en la cual se dieron por citados en nombre de su representada, transcurrieron más de los tres años previstos en la Legislación especial para que prescribiera la acción, sin que constase en autos ningún acto interruptivo de la prescripción.
Seguidamente contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada por ser contraria a derecho. Así, negaron expresamente que su mandante, sociedad Aerorovías Venezolana S.A., (AVENSA) sea deudora del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, pues en autos, a su decir, ha sido invocada mas no probada una eventual fusión entre la referida Institución Bancaria y el Banco Caracas, C.A., Banco Universal, pero no consta ni ha sido demostrado, que realmente el Banco de Venezuela S.A., hubiese pasado a ser titular del derecho que pretendía el Banco Caracas C.A., cuando dio inicio a la relación procesal.
Que, asumiendo grattia arguendí, que hubiese operado la fusión invocada, entre las referidas instituciones financieras, no está probado en autos, que el Banco Caracas hubiese cedido a favor del Banco de Venezuela, la acreencia demandada. Que la actora no acompañó la documentación relativa a la aludida fusión, de la que se desprendiera que el Banco de Venezuela, sea el titular del derecho que pretende, por lo que la demanda no puede prosperar.-
De la actividad probatoria:
Establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, el principio de la carga de la prueba, y tal y como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de pruebas, sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su mandante de la siguiente manera:
1 Promovió en original documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2003, bajo el Nº 49, Tomo 2, Protocolo Primero, (folio 79 al 94), contentivo de copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, a efectos de demostrar la interrupción oportuna de la prescripción del título valor. Instrumento este al cual este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, así se decide.
2 Certificación expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, del cual a su decir, se desprende que con fecha 17 de mayo del año 2002, bajo Nº 22, Tomo 70A-Sgdo., (folio 95 al 131), quedó inscrita la participación hecha al expresado registro de lo acordado en la Asamblea General Extraordinaria del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, donde se menciona y se cita el apoyo legal de la fusión efectuada por parte de éste, del BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL, de acuerdo con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1203 de fecha 10 de febrero de 2001, que aparece publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001, fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos, mediante la resolución 036.02 de fecha 11 de abril del 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423, del 15 de abril de 2002 la cual consignó igualmente (folio 155 al 158), y, por último, certificación expedida por el Registrador Mercantil Primero de la indicada Circunscripción Judicial de la que se desprende la participación a dicho Registro, inscrita el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 64, Tomo 69-A (folio 132 al 154) de la que se desprende el acuerdo de fusión aprobado en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL, celebrada el 22 de octubre de 2001 (folios 95 al 158). Los cuales tratándose de instrumentos públicos, en atención al contenido de artículo 1357 del Código Civil, no fueron tachados conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, por lo que este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende conforme lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, así se decide.-
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse respecto a la prescripción alegada por los apoderados de la sociedad mercantil demandada y tal sentido se observa, establece el artículo 1952 del Código Civil que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. En el mismo orden de ideas, la doctrina ha clasificado la prescripción en adquisitiva y extintiva. De lo que se concluye que la prescripción alegada, es la extintiva, es decir, aquella que constituye un medio para liberarse del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley, lo cual tiene como fundamento y justificación la necesidad de mantener la seguridad jurídica y certeza de las relaciones de Derecho, sancionando al acreedor cuando este no exige en determinado tiempo el cumplimiento de la obligación prometida por su deudor.
Así pues, en primer lugar, el pagaré a la orden es un título valor contentivo de la promesa incondicionada del suscriptor de pagar una suma de dinero a determinada persona o a su orden al vencimiento, en este sentido, dispone el artículo 487 del Código de Comercio lo siguiente: “Son aplicables a los pagarés a la orden a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: … La prescripción…” y respecto de ésta, establece el artículo 479 del mismo Código: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento…”
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 8 del Código de Comercio, el lapso de prescripción para el pagaré Nº 24927, cuya fecha de vencimiento fue pactada para el 1ro de septiembre de 2000, operaba el día 1ro de septiembre de 2003, por lo que el portador legítimo de dicho instrumento debió dentro de los tres años siguientes a su respectivo vencimiento ejercer la acción para reclamar el cobro o interrumpir el lapso de prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.967 y siguientes del Código Civil.
Al hilo de lo expuesto, en atención al contenido del artículo 1967 y siguientes del Código Civil, la prescripción puede interrumpirse civil o naturalmente, siendo ésta, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año; y civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre y cuando se hubiese materializado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción o bien con el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente antes de cumplirse el lapso de prescripción.
Dicho lo anterior, se evidencia de actas que la presente demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2001, ordenándose la intimación de la parte demandada. Así, durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, debidamente protocolizada en fecha 16 de julio de 2003, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 2, Protocolo Primero, lo cual consta del folio 79 al 94 del presente expediente, instrumento al cual se le otorgó valor probatorio como documento público, de lo que se desprende que en el caso bajo análisis se produjo la interrupción de la prescripción, conforme lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, toda vez que desde la fecha de vencimiento del citado pagaré, 1ro de septiembre de 2000, hasta el 16 de julio de 2003, transcurrieron DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS, por lo que forzoso es declarar sin lugar la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-
En relación al alegato de la demandada, respecto a no constar en autos la documentación necesaria a efectos de demostrar que el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, sea el titular del derecho que reclama, destaca esta Juzgadora que dicho argumento quedó desvirtuado en virtud que consta del folio 95 al 158, del presente expediente, consignado por la representación actora en la oportunidad probatoria, copia certificada de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 17 de mayo del año 2002, bajo Nº 22, Tomo 70A-Sgdo., así como copia certificada del Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial de las que se desprende que el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, absorción en proceso de fusión a BANCO CARACAS C.A. BANCO UNIVERSAL, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Comercio, el Banco de Venezuela, adquirió los derechos y obligaciones del Banco Caracas. Así se establece.-
Indicado como fue en la narrativa de este fallo, sólo la representación actora, en la oportunidad legal correspondiente, consignó su escrito de informes el cual aprecia esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, apreciadas todas las pruebas en su conjunto, tomando en cuenta las circunstancias que las han producido y la concordancia entre las mismas con relación a los alegatos de las partes, pasa de seguida este Tribunal a elaborar las siguientes consideraciones, y en este sentido, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el principio de la carga de la prueba: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Dichas normas establecen los principios que rigen la carga de la prueba, a saber:
1 Actori incumbit onus probando: No significa que la carga de la prueba siempre corresponderá al actor. Al reo también le corresponderá en varias ocasiones, justificar hechos. La máxima expresa únicamente que el actor debe probar primero. Es a él, ordinariamente, a quien corresponderá demostrar la exactitud de los hechos que sirven de base a su demanda. Es el actor el primero en pretender; a él, por lo tanto, corresponde probar en primer término;
2 Reus in exceptione fit actor: Se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, como lo es: “Contradecir o desconocer los hechos y, por lo tanto, los derechos que de ella derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones
Dicho lo anterior, se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía al demandante, BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, toda vez que debe probar los hechos que dan nacimiento a la obligación cuya ejecución solicita, así, observando esa imposición acompañó a su escrito libelar el instrumento opuesto a la parte demandada del cual deriva su pretensión, constituido por el instrumento pagaré Nº 24927, que consignado en original junto al escrito libelar marcado con la letra “B”, corre inserto al folio 10 y vuelto del presente expediente, que tratándose de un instrumento privado, correspondía a la parte demandada manifestar expresamente si lo reconocía o lo negaba conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, así pues, el apoderado de la sociedad mercantil demandada, en la oportunidad legal correspondiente, no desconoció, negó o tachó, dicho título, este Juzgado, conforme lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, lo tiene por reconocido, confiriéndole todo el valor probatorio que le asigna la ley como documento público. ASÍ SE DECIDE.-
Sin embargo, la parte demandada, correspondiéndole probar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos alegados en su favor, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, no demostró el pago ni la liberación de su obligación.
Aunado a ello, el referido pagaré, cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, con lo cual, esta Juzgadora al tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución tanto de la obligación con los respectivos intereses, según lo disponen el artículo 456 del citado Código y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil y en los referidos artículos del Código de Comercio, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por el pagaré y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho. ASÍ SE DECIDE.
De dicho documento se desprende lo siguiente: “Yo, HENRY LORD BOULTON, … en mi (nuestro) carácter de PRESIDENTE, de la sociedad mercantil AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A., … declaro (amos) que: Mi … representada debe y pagará sin aviso y sin protesto, en esta ciudad, el día 01 de septiembre del 2000 al BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, … o a su orden, … la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 427.000.000,00) …”. Como consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, resulta concluyentemente demostrada la obligación por parte de la demandada, de devolver la referida cantidad de dinero por concepto del capital del citado pagaré, es decir, suscribiendo con su firma tal obligación, y obligándose en el mismo acto a pagar los intereses allí estipulados, trae como conclusión que los hechos aseverados en el escrito libelar son ciertos y deben tenerse como válidamente probados. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A.,(AVENSA) ampliamente identificados al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a la actora:
PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES FUENTES (Bs. F. 427.000,00), por concepto de capital del pagaré Nº 24927.-
SEGUNDO: La cantidad de CIEN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 100.938,05), por concepto de intereses correspectivos, calculados sobre el indicado monto adeudado por capital, a la tasa del veintitrés por ciento (23%), desde el día 2 de noviembre del 2000, hasta el día 7 de noviembre del 2001.-
TERCERO: La cantidad de TRECE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 13.130,25), por concepto de intereses de mora, de conformidad con lo expresado en el pagaré, desde el día 2 de noviembre del 2000, hasta el 7 de noviembre del 2001.-
CUARTO: Los intereses que se sigan causando, desde el 7 de noviembre de 2001, exclusive, hasta la definitiva del presente fallo, calculados de acuerdo a lo establecido en el propio texto del pagaré. A tal efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes. Asimismo se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).-Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. CAROLINA GARCÍA.-
EL SECRETARIO,
ABG. BAIDO LUZARDO.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. BAIDO LUZARDO.-
Exp. Nº 1823-01.-
CG/BL.-
Sentencia definitiva.-
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