REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
(EN TRANSICIÓN)
EXP. N° 899.99.
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Comercio del Distrito federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, modificada su denominación social según asiento inscrito por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de marzo de 1993, bajo el Nº 94, Tomo 98-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: GERMÁN AGUSTÍN BORREGALES GARCÍA, FERNANDO GARCÍA MATA, LUÍS FELIPE GARCÍA RUIZ, RUBÉN LÓPEZ VILLA y ELÍAS ARAZI S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.660.024, V-3.189.884. V-9.948.031, V-3.186.333 y V-6.976.266 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 9.199, 11.779, 62.715, 7.842 y 36.153, respectivamente.
Domicilio Procesal: Avenida Andrés Bello, Oficina Principal Torre Mercantil, piso 19, Caracas.
PARTE DEMANDADA:
1. MARIO CORREALE, italiano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº E-81-127.209. APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ MANUEL MUSTAFÁ FLORES y YASSER JOSÉ MUSTAFÁ CABELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.906.745 y V-12.385.970 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 24.816 y 66.592, respectivamente. DOMICILIO PROCESAL: Avenida Abraham Lincoln con calle Olimpo, Torre Domus, piso 8, Of. 8-C, Sabana Grande, Caracas.
2. FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINENTI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº V-8.963.396. APODERADOS JUDICIALES: LUÍS DOMINGO MONTSERRAT LUGO, RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT LUGO, ALEX FRANCISCO MUÑOZ GARCÍA y OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.986.491, V-3.193.241, V-1.786.446 y V-645.966 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 13.252, 4.744, 13.385 y 13.278, respectivamente. DOMICILIO PROCESAL: Quinta “AVAP”, calle Reverón prolongación La Estancia, Urbanización La Campiña, Caracas.
3. NINA GIOVANNA CAIAZZA FOCARETTA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº V-5.341.028. APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ MANUEL MUSTAFÁ FLORES y YASSER JOSÉ MUSTAFÁ CABELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.906.745 y V-12.385.970 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 24.816 y 66.592, respectivamente. DOMICILIO PROCESAL: Avenida Abraham Lincoln con calle Olimpo, Torre Domus, piso 8, Of. 8-C, Sabana Grande, Caracas.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: “HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES, C.A.” (HECA), domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de mayo de 1958, bajo el Nº 58, Tomo 13-A.; siendo su última modificación la que consta en Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 28 de febrero de 1996, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 3 de junio de 1996, bajo el Nº 67, Tomo C Nº 10. APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO GORRÍN FALCÓN, BERNARDO PRIWIN AGUERREVERE, GUSTAVO MATA BORJAS, ALBINO FARRERAS GARZA y JUAN JOSÉ FIGUEROA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.972.607, V-3.657.798, V-3.838.254, V-6.105.712 y V-12175.391 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 24.788, 15.351, 15.186, 24.425 y 70.418, respectivamente.
MOTIVO:
1. ACCIÓN PRINCIPAL: COBRO DE BOLÍVARES.
2. RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE HECHOS ILÍCITOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: Aclaratoria de sentencia, dictada en fecha 18 de junio de 2008.
El Tribunal para decidir observa:
- I -
En fecha 18 de junio de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando la nulidad de todo lo actuado, a partir del 15 de enero de 2003, inclusive, y en consecuencia, decretó la reposición de la causa al estado de dar inicio al lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal, la representación judicial del co-demandado FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINNENTI, mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2008, solicita una Aclaratoria de dicha sentencia, alegando que en el mencionado fallo se estableció lo siguiente:
“…de la revisión de las actas procesales… la causa quedó suspendida opes legis a partir del 9 de julio de mismo año… por lo que a partir del primer día de despacho siguiente a este último, esto es, el 10 de julio de 2002, se inició tanto para el juicio principal como para la intervención forzosa, el lapso de promoción de pruebas regulado por los artículos…”
Pero que de autos se evidencia que el 09 de abril de 2002, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por su representado, fijando el quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de la respectiva contestación. Que constituye un error de referencia establecer que el lapso de promoción de pruebas se iniciara a partir del 10 de julio de 2002, tanto para el juicio principal como para la intervención forzosa; puesto que el acto procesal inmediatamente siguiente a la indicada fecha debe ser el de la contestación de la reconvención propuesta.
Que el lapso de promoción de pruebas transcurrido durante los días allí establecidos no puede ser el correcto; puesto que la oportunidad procesal para la contestación a la reconvención propuesta tuvo lugar el 18 de julio de 2002, según el libro diario llevado por este Tribunal, con lo cual quedó constituído también un error de referencia, sentenciar que el lapso de promoción de pruebas trascurriera como se indica en dicho fallo, en virtud de ello, solicitó rectificar el error de referencia dejando claramente establecida la oportunidad procesal correspondiente al acto de la contestación a la reconvención propuesta y los días transcurridos para el lapso de promoción de pruebas, según el libro diario llevado por este Tribunal.
Por otro lado, señala que en la sentencia se establece:
“…Es evidente que resulta inoficioso reponer la presente causa al estado de notificar a la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), del avocamiento del Dr. Martín Valverde García, por cuanto constituye un hecho notorio que… no funge en la actualidad como tal en este Tribunal. Tanto más cuando las partes y la tercera interviniente, ya han sido notificadas del avocamiento de la Juez que suscribe…Sin embargo, comprobada la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso en perjuicio de la mencionada empresa, se impone… ordenar la reposición de la causa al estado de dar inicio al lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil…•
Pero que es el caso que la notificación del avocamiento del entonces magistrado Martín Valverde García no era procedente, no tenía sentido o relevancia procesal alguna. Que el nuevo Juez que llegó al Tribunal o que sustituyó a Martín Valverde García fue el entonces magistrado Renán José González, según las actas constitutivas del expediente, pese a que el fallo omite la fecha en que este último entró en el ejercicio de su cargo; o, cuánto tiempo estuvo inactivo el Tribunal por efecto de la establecida suspensión.
En ese sentido, que la omisión consta a los folios 195, 212 y 213 de la segunda pieza del expediente, que el tercero interviniente HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), quedo notificado formalmente del avocamiento ordenado por el entonces Juez Renán José González a los fines establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Que existe la duda sobre la procedencia real de la notificación del avocamiento en tiempos de los entonces magistrado Martín Valverde García o de Renán José González, es por lo que solicita la aclaratoria, si, en razón de la suspensión a que hace referencia el fallo, el magistrado a quien correspondió el conocimiento de la causa, en virtud del avocamiento que ordenara por auto de fecha 09 de mayo de 2005, fue el Dr. Renán José González y si durante su vigencia como Juez, HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), quedó formalmente notificada del mismo.
- II -
Quiere significar esta sentenciadora, que la forma en que fueron explanados los pedimentos, por parte del abogado ALEX FRANCISCO MUÑOZ GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINNENTI, imposibilita emitir pronunciamiento alguno, a todo evento se observa de una revisión exhaustiva al fallo de fecha 18 de junio de 2008, específicamente al folio 15 de dicho fallo, que cursa al folio 44 de la Tercera pieza, en el cual se puede leer:
“…En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que la causa quedó suspendida opes legis a partir del 9 de abril de 2002, oportunidad en que fue admitida la intervención forzosa de la tercera hasta el 9 de julio del mismo año, por imperativo del transcrito artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a partir del primer día de despacho siguiente a éste último, esto es, el 10 de julio de 2002, se inició tanto para el juicio principal como para la intervención forzosa, el lapso de promoción de pruebas regulado por los artículos 388, 392 y 396 ejusdem, el cual, conforme al Libro Diario de este Tribunal transcurrió así: 10, 11, 16, 17, 18, 23, 25, 30 y 31 de julio; 1, 6, 7, 8, 13 y 14 de agosto de 2002, con lo cual es claro que la causa debía reanudarse en la etapa de publicación por Secretaría de los escritos de pruebas promovidos por las partes, conforme lo estipula el artículo 397 ibidem.
Ahora bien, una vez notificados tanto el actor como los demandados del avocamiento producido el 3 de octubre de 2002, este Tribunal continuó sustanciando el juicio principal a pesar de que no se había notificado de tal suceso a la tercera llamada a la causa, y en consecuencia, por auto del 15 de enero de 2003 se admitieron las pruebas promovidas tanto por la actora como por el co-demandado FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINNENTI, procediéndose a su evacuación, sin que el juicio realmente se hubiese reanudado, porque, como ha quedado harto demostrado, faltaba notificar a la empresa “HIDROLÉCTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), lo que implicó un grave trastorno procesal, que impidió a la tercera llamada a juicio su derecho de intervenir en estas actividades probatorias…”
Al hilo de lo anterior, es evidente entonces que el mencionado fallo se explica por sí solo, en virtud de lo cual quien aquí sentencia debe forzosamente declarar SIN LUGAR la aclaratoria solicitada. Así se declara.
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
SIN LUGAR la aclaratoria solicitada, de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2008, solicitada por la representación judicial de la co-demandada FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINNENTI.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, así como de la tercera llamada al juicio.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición). En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. CAROLINA GARCIA
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA
Se deja constancia que en esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA
CG/BL/senki
EXP: N° 899/99
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