REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198ª y 149
Exp: 34.763
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación)
PARTE DEMANDANTE: JESUS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-6.032.377.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: SOLANGEL BARBOSA y CARLOS EDUARDO RAMIREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADOS bajo los N°: 114.622 y 117.712, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VITTORIO GUARINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-10.482.660
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ARTURO LEON PIÑANGO, KATIUSKA GALINDEZ DATICA y JUAN CARLOS ANATO PARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADOS bajo los N°: 18.030, 45.288 y 69.152, respectivamente.
-II-
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano JESUS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-6.032.377 contra el ciudadano VITTORIO GUARINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-10.482.660.
Dicha demanda fue debidamente distribuida, en virtud de la apelación interpuesta, por ciudadano Vittorio Guarino, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-10.482.660, por medio de apoderado, contra la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, emanada del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda intentada.
La apelación fue oída en ambos efectos por el Tribunal A quo, remitidos como fueron los autos al Juzgado Distribuidor de Turno en el sorteo de ley le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma.
Entrada: Mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2008, donde se le dio entrada, y se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente al de esa fecha, la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, en virtud del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada por el Tribunal a-quo.-
Esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre el recurso interpuesto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora:
Comienza la presente causa por libelo que el actor, Jesús Márquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-6.032.377, incoara contra el ciudadano Vittorio Guarino, ya identificado, por desalojo de un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento signado con el número 23, que forma parte del Edificio San Miguel, ubicado en la esquina formada por la intercepción (sic) de la Avenida Bolívar y la carretera que conduce al Junquito, en el extremo norte de la manzana llamada Ciudad Tablitas, en Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, por compra que de dicho inmueble le hiciera a la ciudadana Antonia Scardina, según se desprende de documento protocolizado el 14 de marzo de 2006 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 9, Tomo 22, Protocolo Primero, que el actor anexó a su libelo.
Que la vendedora, ciudadana Antonia Scardina, tenía arrendado el inmueble antes identificado al demandado, Vittorio Guarino, por lo cual dicho ciudadano fue notificado por escrito el día 07 de octubre de 2005 que no le sería renovado el contrato de arrendamiento, por lo cual dicho contrato finalizaría el día 07 de diciembre de 2005 “sin necesidad de desahucio ni notificación alguna; que aún y cuando no se le volvería a arrendar el inmueble, se le hizo al ciudadano Guarino la oferta de venta del apartamento que ocupaba como arrendatario, y por cuanto “confirmó que no compraría el inmueble, la ciudadana Scardina procedió a vendérselo al demandante Jesús Márquez.
Que habiéndosele respetado el período de prórroga legal, el demandado se ha negado a entregar el inmueble, impidiéndole la entrada al comprador, quien lo necesita por vivir actualmente en una zona de “alto riesgo” y difícil acceso, que por cuanto ha vencido el año de prórroga, sin que el demandado desocupe el inmueble, es que acude al Tribunal para demandar la “desocupación inmediata del inmueble arrendado al ciudadano Vittorio Guarino.
Solicitaron medida de secuestro de la cosa arrendada, nombrando como depositario la actor, ciudadano Jesús Márquez, con expresa condena en costas y costos del proceso, estimando la demanda en la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 4.200.000,00) y que también sea obligado el demandado a que “cancele todas las deudas en cuanto a servicios del inmueble se refiera, que haya adquirido para el momento de su ocupación”.
Documentos consignados con el escrito libelar las siguientes instrumentales:
a) Poder especial otorgado a la abogada Solangel Barbosa, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 03 de mayo de 2007,
b) Copia certificada de documento de compra del inmueble cuyo desalojo se demanda, protocolizado el 14 de marzo de 2006 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 9, Tomo 22, Protocolo Primero.
c) Carta de notificación de vencimiento de término de contrato de arrendamiento y no renovación del mismo.
d) Documento autenticado el 06 de febrero de 2006 por ante la Notaría Décimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentivo de la oferta de venta del inmueble cuyo desalojo se solicita.
e) Copia certificada de documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Antonia Scardina y el demandado Vittorio Guarino, autenticado el 16 de diciembre de 2003 por ante la Notaría Pública Vigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 02, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones.
f) Documento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Antonia Scardina y el demandado Vittorio Guarino.
g) Documento autenticado, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Antonia Scardina y el demandado Vittorio Guarino, autenticado el 21 de junio de 2005 por ante la Notaría Pública Vigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 81, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones.
Admitida como fue la demanda el día 19 de julio de 2007, para que compareciera al segundo día de despacho a la constancia en autos de su citación.
El 09 de agosto de 2007, la abogada Solangel Babosa, apoderada de la parte actora y sustituye poder al ciudadano Carlos Eduardo Ramírez.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2007, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Vittorio Guarino.
Alegatos de la parte demandada:
Mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2007, presentado por Vittorio Guarino, asistido por KATIUSKA GALINDEZ DATICA, en su oportunidad legal procedió a contestar la demanda, rechazando, negando y contradiciendo “en todas y cada una de sus partes” la demanda interpuesta en su contra.
Alega en su contestación el demandado que sobre el contrato de arrendamiento, por sus prórrogas sucesivas, “operó su reconducción”, cumpliendo las obligaciones de cancelar el canon arrendaticio, sin interrupción alguna.
Que a tenor de lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, se produjo “en el caso que nos ocupa, una admisión posterior de su prórroga a tiempo indeterminado” toda vez que el actor por haber el demandado en su oportunidad legal, convalidado, aceptado y/o convalidado la permanencia del demandado en su carácter de arrendatario, al proceder al retiro de las cantidades de dinero que habían sido depositadas en el Tribunal de Municipio correspondiente, a favor de la “primaria ARRENDADORA”, ciudadana Antonia Scardina.
Que por cuanto el actor “aceptó los pagos y ha continuado retirando dichos pagos… dejó sin efecto la notificación de no prórroga y consecuencialmente la de Ley, admitiendo así, la reconducción del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado”.
Que el alegato de que había dejado al demandado en posesión del inmueble se “cae por sí sola, al existir las Procuradurías y Defensorías, destinadas a tal efecto”, que por todo lo anterior concluye que se está en presencia de un (sic) tácita reconducción del contrato de marras y así pide se declare.
El demandado reconvino a la parte actora la nulidad absoluta de la venta que hiciera el demandado, a tenor de lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en consecuencia tiene la primera opción para adquirir el inmueble y como consecuencia de lo anterior el contrato de arrendamiento se encuentra prorrogado por tiempo indeterminado, estimando la reconvención en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) y piden al Tribunal a quo se sirva declinar la competencia en razón de la cuantía a un Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
Acompañan a su escrito de contestación y reconvención los siguientes documentos:
a) Copias simples de actuaciones ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
b) Copias de los comprobantes bancarios hechos a favor de la arrendadora, Antonia Scardina.
En fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado a quo se pronunció respecto de la reconvención propuesta y al efecto declara inadmisible dicha reconvención, con base a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 33 y 34 ejusdem.
Contra la anterior decisión no fue interpuesto recurso alguno, en razón de su negativa es inapelable, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil el artículo 888, quedando en consecuencia firme la no admisión de la reconvención propuesta, en virtud de lo cual éste Tribunal nada tiene que decidir al respecto.
En fecha 25 de octubre de 2007, la parte actora presentó escrito de pruebas en el cual, ratificó y promovió el mérito favorable a la relación de las afirmaciones de los hechos manifestados en el libelo de la demanda, y ratificó y promovió los contratos de arrendamientos y la notificación de “preferencia ofertiva”.
Desconoció e impugnó las copias simples consignadas por la parte demandada, por ser impertinentes, por cuanto “las mismas se encuentran en copias simples y en nada se vinculan con el juicio que se ventila”
Alegó la impertinencia de los documentos privados aportados por la parte demandada, desconoció e impugnó, uno por uno todos los depósitos realizados en el banco Industrial de Venezuela.
En su oportunidad el Tribunal a quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda por desalojo que intentara el ciudadano Jesús Márquez contra Vittorio Guarino y en consecuencia condena al demandado a desalojar el inmueble constituido por un apartamento signado con el número 23, que forma parte del Edificio San Miguel, ubicado en la esquina formada por la intercepción (sic) de la Avenida Bolívar y la carretera que conduce al Junquito, en el extremo norte de la manzana llamada Ciudad Tablitas, en Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas y le concede seis meses para que el demandado perdidoso haga entrega material del mencionado inmueble.
Contra la anterior decisión se produce apelación de la apoderada judicial del demandado y habiendo sido oída en ambos efectos dicha apelación, este Tribunal para decidir observa:
La parte demandada presentó escrito a manera de informes ante esta Alzada y alega la violación de los artículos 12 y 15 y ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil por cuanto “la recurrida, se limitó se (sic) manera escucta (sic) y sin fundamento desarrollado a tal efecto “ a decidir que los 21 recibos consignados se refieren a cánones de diciembre de 2005 al mes de mayo de 2006 y de julio 2006 a septiembre de 2007, y por cuanto el presente caso se trata de la necesidad de ocupar el inmueble y no de falta de pago, este Tribunal los desecha, que de lo anterior se observa que el Juzgado a quo no hizo pronunciamiento alguno con respecto a la defensa alegada de que la tácita reconducción había operado, silenciando de esta forma dicho alegato, por lo cual no se apoyó en lo alegado ni probado en autos.
Que así mismo violó el debido proceso y el derecho a la defensa al negar de manera “tempestiva, conocer de la reconvención propuesta, en donde de manera clara e inequívoca se planteaba la nulidad del documento de compraventa del inmueble objeto del contrato de arrendamiento fundamento de la pretensión.
Por ello, expresa que: “dada su vital importancia en el caso que nos ocupa, hago valer como defensa en todas sus partes por ante esta Superioridad, la precitada defensa por ante esta autoridad de Alzada, para que sea decidida como un planteamiento no reconvención sino como defensa de fondo que guarda relación estrecha y vinculada a la acción ejercida, todo de conformidad con la sana y reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que, deben dirimirse en las instancias Superiores aquellas defensas que aun cuando no hubieren sido planteadas en la litis contestación, guarden estrecha relación con el caso debatido, so penas de incurrir lesiones constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso”. Por todo lo anterior piden sea declarada con lugar la apelación interpuesta.
Este Tribunal observa:
El decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa en su artículo 35 el procedimiento a seguirse el cual no es otro que el del Juicio Breve.
El artículo 39 reza que:
“la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado”
En el caso sub judice, el demandante alegó que: “habiéndosele respetado (a el arrendatario) el período de prórroga legal, el demandado se ha negado a entregar el inmueble, impidiéndole la entrada al comprador, quien lo necesita por vivir actualmente en una zona de “alto riesgo” y difícil acceso, que por cuanto ha vencido el año de prórroga, sin que el demandado desocupe el inmueble, es que acude al Tribunal para demandar la “desocupación inmediata del inmueble arrendado al ciudadano Vittorio Guarino.
Para demostrar sus alegatos el demandante trajo a los autos y además promovió expresamente el mérito favorable del documento público que lo acredita como propietario y en consecuencia, le otorga plena cualidad para actuar con el carácter de accionante en la presente causa; además con los contratos de arrendamiento, dos de ellos autenticados, y uno privado, pero que no fue desconocido por el demandado, comprueba fehacientemente el carácter de arrendatario del demandado, carácter el cual, no fue tampoco desconocido por éste, en razón de lo cual es forzoso concluir que tiene igualmente la cualidad para ser demandado en este proceso.
Por otra parte el demandado en su escrito de contestación de la demanda, expresamente conviene en que le fue respetado su período de prórroga legal.
De manera que de todo lo anterior sería evidente que debe declararse con lugar la acción propuesta con todos los pronunciamientos de ley y así se decide.
Sin embargo, en el escrito presentado ante este Tribunal, la parte demandada alega la violación, por parte del Tribunal de la Causa, de los artículos 12 y 15 y ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil por cuanto “la recurrida, se limitó se (sic) manera escucta (sic) y sin fundamento desarrollado a tal efecto“, a decidir que los 21 recibos consignados se refieren a cánones de diciembre de 2005 al mes de mayo de 2006 y de julio 2006 a septiembre de 2007, y por cuanto el presente caso se trata de la necesidad de ocupar el inmueble y no de falta de pago, este Tribunal los desecha, que de lo anterior se observa que el Juzgado de la Causa no hizo pronunciamiento alguno con respecto a la defensa alegada de que la tácita reconducción había operado, silenciando de esta forma dicho alegato, por lo cual no se apoyó en lo alegado ni probado en autos.
Al respecto el Tribunal observa:
Los documentos producidos por la parte demandada en copias fotostáticas simples, comprobantes bancarios de depósitos, los cuales fueron desconocidos e impugnados por la parte actora, expresando además que eran impertinentes, por no aportar nada al proceso, ni tener relación con lo alegado por las partes.
Nuestra Ley sustantiva expresa en su artículo 1356:
“La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado”, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil expresa que “los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”. Y que Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…”
En el caso bajo examen, las copias fotostáticas fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se produjeron, es decir por la parte actora, así como las copias de los comprobantes de depósito, sin que la parte que las trajo a juicio hubiese siquiera insistido en su validez, o ratificados en forma alguna razón por lo cual deben desecharse por no tener, en este juicio valor probatorio alguno. Así se declara.-
Por último en lo que respecta al alegato de la parte demandada en el sentido de que la no mención de los alegatos contenidos en la reconvención ha provocado por el Juzgado a quo la violación del debido proceso y el derecho a la defensa al negar de manera “tempestiva, conocer de la reconvención propuesta, en donde de manera clara e inequívoca se planteaba la nulidad del documento de compraventa del inmueble objeto del contrato de arrendamiento fundamento de la pretensión…”, esta Alzada observa:
No puede este Tribunal entrar a conocer de los alegatos contenidos en la reconvención propuesta y declarada inadmisible, por cuanto en lo que esa materia se refiere ya es cosa juzgada.
En efecto, nuestro ordenamiento procesal expresamente le niega cualquier recurso a la no admisión, en el juicio breve, de las reconvenciones propuestas, por lo cual, como antes se dijo en esta misma sentencia el Tribunal nada tiene que decidir al respecto y así lo declara.
Sin embargo en lo que se refiere a la pretensión de la parte demandada de que “dada su vital importancia en el caso que nos ocupa, hago valer como defensa en todas sus partes por ante esta Superioridad, la precitada defensa por ante esta autoridad de Alzada, para que sea decidida como un planteamiento no reconvención sino como defensa de fondo que guarda relación estrecha y vinculada a la acción ejercida, todo de conformidad con la sana y reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que, deben dirimirse en las instancias Superiores aquellas defensas que aun cuando no hubieren sido planteadas en la litis contestación, guarden estrecha relación con el caso debatido, so penas de incurrir lesiones constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso”.
El eminente procesalista Eduardo J. Couture, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, editado por Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1979, Tomo I, páginas 58 y siguientes, trata acerca de los Actos Procesales y “Debido Proceso”, en la mencionada obra estudia lo relativo a la garantía procesal de “su día ante el Tribunal” y expresa que esta expresión quiere decir, dentro de la técnica de los Actos Procesales, poder hacer tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir; dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.
En el caso sub judice, el demandado tuvo su oportunidad de pedir y dar el motivo del pedido, mas sin embargo, por su propia manera de actuar, perdió la oportunidad de convencer de la verdad del motivo, y ello es claro por cuanto, el demandado opuso la defensa en forma de reconvención, a sabiendas de que por la naturaleza jurídica misma de la reconvención, podría, como en efecto lo fue, no ser admitida en el proceso y fenecer allí mismo, sin posibilidad de recurso alguno.
Otra cosa hubiese sido si la nulidad alegada la hubiese hecho como defensa de fondo a la acción principal, que es lo que de una forma completamente infundada y extemporánea, pretende hacer la parte demandada; darle cabida a alegatos de esta naturaleza a estas alturas del proceso, habiendo sido ya trabada la litis y sus límites, darle cabida, repetimos, sería, eso sí violentar los principios procesales de preclusión de los actos, y del debido proceso, dejando entrar ya para sentencia de Alzada, alegatos de fondo, que no fueron hechos en su oportunidad procesal. Y así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
Por todo lo anterior, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por KATIUSKA GALINDEZ DATICA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada VITTORIO GUARINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-10.482.660, y en consecuencia y SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de noviembre de 2007.
En consecuencia, se condena a la parte demandada VITTORIO GUARINO al desalojo del inmueble distinguido con el número 23, que forma parte del Edificio San Miguel, ubicado en la esquina formada por la intercepción (sic) de la Avenida Bolívar y la carretera que conduce al Junquito, en el extremo norte de la manzana llamada Ciudad Tablitas, en Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, totalmente desocupado y libre de bienes y personas. Asimismo, se le concede a la parte demandada ciudadano VITTORIO GUARINO, el plazo de seis (06) meses improrrogables para la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el presente juicio, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero literal b del Articulo 34 del Decreto con fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En la misma fecha, siendo 9:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registro la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de archivo de éste Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
AEG/JGF/mag/aeg**
EX: 34763.-
DECIMO-08-0684.-
|