REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, diecisiete (17) de noviembre de 2008
198ª y 149
Exp: 35.547

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación)

PARTE ACTORA: REBECA JOSEFINA SUAREZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad No. 6.318.101. APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAYADET MOGOLLON PACHECO y MARIA OLIMPIA LABRADOR, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.014 y 78.133, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MICHELI ZARAGOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.1.160.448.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MERNODYS DEL CARMEN YDROGO y NANCY SEMPRUN MALAVE, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos 37.289 y 33.174 respectivamente.
-II-
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado de la presente demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana REBECA JOSEFINA SUAREZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.318.101, contra la ciudadana MICHELI ZARAGOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.160.448, por haber sido recibida del Juzgado Distribuidor de Turno, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada MERNODYS DEL CARMEN YDROGO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de julio de 2008, mediante la cual se declaro con lugar la demanda por desalojo.
Entrada: Mediante auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2008, se le dio entrada al presente expediente por ante este Tribunal, avocándose quien suscribe al conocimiento de la presente causa y fijándose el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad de Ley para dictar sentencia, conforme lo establecido en el artículo precedentemente citado, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Admitida la demanda por el a quo en fecha 10 de abril del 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, posteriormente reforma la demanda, la cual fue admitida en fecha 26 de abril del 2007.
Cumplidos los trámites de citación personal se ordenó la citación por carteles, sin que se hubiere logrado ésta, se designó defensor judicial a la abogada MARICZEL FIGUEROA por auto de fecha 02 de octubre del 2007.
En fecha 12 de febrero de 2008 la defensora judicial designada presentó escrito de contestación de demanda.
En fecha 19 de febrero del 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas pruebas.
En fecha 27 de febrero de 2008 se repuso la causa al estado de que se notificara a la defensora judicial, en virtud de que había omitido esa formalidad, quien una vez notificada aceptó el cargo y se juramento, y una vez citada dio contestación a la demanda en fecha 28 de abril del 2008.
En fecha 28 de abril de 2008, estando en la oportunidad legal para la contestación de la demanda la defensora judicial dio contestación a la misma
En fecha 05 de mayo de 2008, la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 06 de mayo de 2008.
En fecha 10 de junio de 2.008, compareció la ciudadana MICHELLI ZARAGOZA, otorgo poder apud- acta a los abogados Mernodys del Carmen Ydrogo y Nancy Semprun Malave.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2.008, se difirió la sentencia definitiva, por cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha primero de julio de 2008, se dictó sentencia definitiva por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar por desalojo incoada por Rebeca Josefina Suárez Escalona contra la ciudadana Michelli Zaragoza.
-III-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
La parte actora aduce en su libelo demanda que es propietaria del apartamento No. 10, ubicado en el piso 5 del edificio Nabuco, Calle San Antonio, El Recreo, Caracas, con la intención de habitarlo con su familia. Alega que vive alquilada con su familia en un inmueble ubicado en Los Palos Grandes, pagando Bs.552.750, 00, dado que la demandada se niega a entregarle el inmueble que compró, a pesar de que sabe que necesita habitarlo con su núcleo familiar, manifestó que el apartamento de Los Palos Grandes no tiene estacionamiento y paga Bs.80.000, 00 mensuales, de alquiler de uno.
Que compró el inmueble de El Recreo porque se encontraba en la necesidad de adquirir uno, ya que vive alquilada en un apartamento tipo estudio con su familia.
Que suscribió con PURA CONCEPCION RODRIGUEZ, un contrato de cesión de derechos y que la misma se comprometió a entregar el apartamento de El Recreo a partir del 01 de agosto de 2005.
Que para esa fecha se encontraba embarazada y de que eso ameritaba una vivienda mas grande, agrega que para esa fecha los ascensores del Edificio Nabuco estaban malos y de que su esposo había sufrido un accidente de tránsito, lo cual le impedía subir y bajar escaleras, y eso los imposibilitaba mudarse al apartamento de Sabana Grande, por lo que decidieron esperar el restablecimiento de la salud ella y la de su esposo.
Que en agosto del 2005 presentó problemas con su embarazo y de que por indicación médica debía guardar cama, aunado a ello la salud de su esposo fueron razones que los imposibilitaron de mudarse.
En ese período se presentó MICHELI ZARAGOZA, con quien mantenía una relación de amistad, y ésta le manifestó que estaba pasando por un problema grave porque la desalojaron de la vivienda que habitaba con su nieto y de que no tenía donde vivir, por lo que rogándole le solicitó que le alquilara por un período corto el apartamento de El Recreo, en virtud de que la accionante no podía mudarse por los momentos, por ello en virtud de la desesperación de la demandada y actuando de buena fe y por la amistad que las unía optó por alquilarle el inmueble por un corto período mientras ella solucionaba su problemática y ella y su esposo se recuperaban de los problemas de salud.
Manifiesta que en fecha 08 de agosto de 2005 realizó un contrato verbal de arrendamiento del apartamento de El Recreo con la demandada y acordaron que ocuparía el mismo durante 5 máximo 6 meses, pagando un alquiler de Bs.450.000, 00 más los gastos de condominio.
Que la demandada procedió a ocupar el inmueble de El Recreo y la demandada continuó presentando problemas de salud.
Que una vez recuperada la actora de los problemas de salud y habiendo concluido el lapso del arrendamiento procedió a notificar a la demandada su voluntad de mudarse al Recreo, sin embargo ella le concedió un plazo hasta el mes de agosto del 2006.
Igualmente, en conversaciones sostenidas con la demandada la misma le manifestó que no se mudaría del apartamento para la fecha convenida agosto del 2006, por lo que procedió a notificarle el 30 de junio de 2006 a la demandada que el 08 de agosto de 2006 vencía el arrendamiento verbal y que tenía necesidad de ocupar el inmueble y todavía dándole un voto de confianza a la demandada le concedió un lapso adicional de 6 meses más hasta el 08/06/06. No obstante ello, la demandada se ha negado a desocupar el inmueble y en virtud de que necesita con urgencia el apartamento de El Recreo, es por lo que procede a demandar el desalojo del mismo.
Aduce que durante el arrendamiento la demandada tampoco ha dado cumplimiento a sus obligaciones de pagar los servicios del inmueble, por cuanto nunca ha cancelado los recibos de condominio, presentando una deuda al mes 08 del 2005, de casi Bs.1.000.000, 00 lo cual le causa un perjuicio patrimonial.
Señala que se cumplen los requisitos de Ley y de que necesita su vivienda para su núcleo familiar, por lo que agrega procede el desalojo del inmueble de su propiedad. Agrega que la demandada si bien paga los cánones de arrendamiento, no cancela los recibos de condominio y presenta una deuda actual de casi Bs. 1.000.000,00.
Finalmente solicita se decrete el secuestro sobre el apartamento de El Recreo y señala su domicilio procesal. Por lo antes expuesto demanda el desalojo del apartamento No. 10, ubicado en el piso 5 del edificio Nabuco, Calle San Antonio, El Recreo, Caracas, libre de bienes y personas y se decrete la medida de secuestro.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Esta sentenciadora pasa a realizar las siguientes observaciones, las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede esta sentenciadora a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
Pruebas promovidas por la Actora:

1.- Documento de propiedad, de fecha 21 de octubre de 2005, registrado en la Oficina Inmobiliaria del II Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No.49, Tomo 5, Protocolo I; al respecto, quien aquí sentencia observa que como quiera que dicha copia fotostática simple consignada por la parte accionante no fue impugnada por la parte demandada, la misma surte pleno valor probatorio, y en consecuencia, quedó demostrada la propiedad que sobre el apartamento No. 10, ubicado en el piso 5 del edificio Nabuco, Calle San Antonio, El Recreo, Caracas, tiene la actora, y así se declara.
2.- Registro de Vivienda Principal, de fecha 09/01/06; al respecto, observa que dicho instrumento no fue impugnado a tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 1.360 eiusdem, surten pleno valor probatorio, quedando demostrado que la actora constituyó como vivienda principal el apartamento No. 10, ubicado en el piso 5 del edificio Nabuco, Calle San Antonio, El Recreo, Caracas, y así se declara.
3.- Acta de Matrimonio; al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho documento no guarda relación con el presente juicio, por lo que se desecha, y así se declara.
4.- Contrato de Arrendamiento suscrito con LUIS ELIAS SALAS, C.I. No. 9.394.661, cónyuge de la ciudadana Rebeca Josefina Suárez Escalona, del cual se desprende que viven alquilados en 3era avenida entre 2da y 3era transversal apartamento 25, Edificio Residencias Las Palmas en los Palos Grandes, al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandada, pues a tenor del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido el mismo, quedando demostrado que el mencionado ciudadano suscribió contrato de arrendamiento con ADMINISTRADORA VAS, C.A., y se encuentra arrendado en la Residencias Las Palmas, apartamento No. 25, 3era. Avenida, entre 2da y 3era. Transversal, Los Palos Grandes, del cual se desprende la necesidad del la actora de recuperar su vivienda para ocuparlo con su familia. Y así se decide.
5.- Recibos de Cánones de arrendamiento; al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, y, en consecuencia, quedó demostrado que el ciudadano LUIS ELIAS SALAS cancela Bs.552.750,00 como canon de arrendamiento, y así se declara.-
6.- Recibos de pago de alquiler de estacionamiento, de los cuales se desprende la necesidad de la actora de recuperar su inmueble, a los cuales se le concede pleno valor probatorio y así se decide.-
7.- Recibos de luz y de gas; al respecto, de los cuales se desprende que la actora habita un inmueble arrendado, y la necesidad actual que tiene de ocupar el inmueble cuyo desalojo demandó, a los cuales se le otorga valor probatorio.
8.- Contrato de arrendamiento suscrito con LUIS ELIAS SALAS, C.I. No. 9.394.661, al respecto, esta Juzgadora observa que dicho instrumento fue valorado anteriormente, y así se declara.
9.- Recibos de pago de cánones de arrendamiento; al respecto, ya fueron valorados en el numeral 5, y así se declara.
10.- Informe médico cursante al folio 56 al 88, y 91 al 93; al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha prueba no es un hecho controvertido en el presente juicio razón por la cual esta Juzgadora lo desecha, y así se declara.
11.- Comunicación de no renovación de contrato de arrendamiento, la cual riela a los folios 89 y 90 al respecto se observa, que dicho instrumento fue consignado en copia fotostática simple, se observa que el mismo no fue impugnado por la parte demandada en consecuencia a tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 1.360 eiusdem, surten pleno valor probatorio, además dicho instrumento emana de un funcionario publico como lo es un Notario Publico, que en este caso, es el Notario Publico Décimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia quedó demostrada que la ciudadana REBECA JOSEFINA SUAREZ ESCALONA, le notifico a la ciudadana MICHELI ZARAGOZA, su voluntad de no renovar y terminar el contrato verbal de arrendamiento acordado entre las partes sobre un apartamento No. 10, ubicado en el piso 5 del edificio Nabuco, Calle San Antonio, El Recreo, Caracas, y así se declara.
12.- Evacuación de las testimoniales de: LEOPOLDO SAYEGH, BETTY BOULANGGER, TIBISAY ELIZARDE, TOMASA DEL CARMEN FUENTES DE FIGUEROA, RAUL SINOHE RUIZ GOMEZ y NANCY RAMONA ANDARCIA de VELASQUEZ; al respecto, quien aquí sentencia observa que solo declaró TOMASA DEL CARMEN FUENTES DE FIGUEROA, dado que su declaración no se concatena con ninguna otra prueba producida en el proceso y en virtud que su sola declaración no es suficiente se desecha del proceso. Y así se decide.-
13.- Inspección Judicial practicada en fecha 02 de junio de 2.008, sobre el Edificio Tabuco, piso 5, distinguido con el Nº 10, situado en la Calle San Antonio, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha inspección fue realizada por un Juez de la Republica Bolivariana de Venezuela, persona capaz de dar fe publica, de las actuaciones que de el emanan, en tal sentido los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia tiene todo el valor probatorio de lo alegado en dicha inspección, quedando demostrado que la ciudadana MICHELI ZARAGOZA habita el mencionado inmueble propiedad de la ciudadana REBECA JOSEFINA SUAREZ, en calidad de arrendataria, y así se declara.
14.- Inspección Judicial practicada en fecha 02 de junio de 2.008, en el inmueble Tercera Avenida, entre segunda y tercera transversal, Edificio Residencias Los Palos Grandes; Al respecto observa esta Juzgadora que dicha inspección fue realizada por un Juez de la Republica Bolivariana de Venezuela, persona capaz de dar fe publica, de las actuaciones de de el emanan, en tal sentido los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia tiene todo el valor probatorio de lo alegado en dicha inspección quedando demostrado que las personas que habitan en el inmueble son la ciudadana REBECA JOSEFINA SUAREZ, su esposo ELIAS SALAS, y su menor hija. De esa Inspección se evidencia que en el inmueble inspeccionado tiene una sola habitación el cual comparte el grupo familiar de la parte actora, en donde es obvió la difícil convivencia de las tres personas en una misma habitación, por cuanto no hay espacio suficiente para el normal desarrollo y convivencia, y así se declara.
15.- Instrumento donde la ciudadana PURA CONCEPCIÒN MARIA RODRIGUEZ PEREZ, cede a la ciudadana REBECA JOSEFINA SUAREZ ESCALONA, todos los derechos que le correspondían para la compra del apartamento No. 10, ubicado en el piso 5 del edificio Nabuco, Calle San Antonio, El Recreo, Caracas. Al respecto se observa que dicho instrumento no aporta nada al fondo del tema debatido en el presente juicio, por cuanto se refiere a una cesión de derechos para la compra de un inmueble, que no es lo que se discute, por tal motivo se desecha, y así se declara.
En fecha 27 de octubre de 2008, en el cual fundamenta la apelación del cual se desprende “Ahora bien ciudadano Juez la ciudadana MICHELI ZARAGOZA, ha hecho hasta lo imposible para mudarse pero no ha encontrado vivienda para tal fin para nadie es un secreto la problemática que existe en Venezuela para Alquilar una vivienda o para la compra de la misma, ella no se esta negado ha entregar el Apartamento actualmente sigue desesperada buscando para hacer entrega del mismo a la ciudadana REBECA JOSEFINA SUAREZ, ya que en ningún momento ha pretendido quedarse con el inmueble. Es indiscutible el estado de necesidad que presentan ambas partes para ocupar el inmueble objeto del DESALOJO”
De la trascripción anterior, se demuestra la aceptación de la parte demandada de la necesidad de la actora de ocupar para sí y su grupo familiar el referido inmueble.
-IV-
MOTIVOS PARA DECIDIR
A los fines de resolver el presente recurso de apelación interpuesto en contra del fallo definitivo dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de julio de 2008, quien aquí decide observa que el Juzgado a quo señalo lo siguiente:
La parte actora ejerce la presente acción alegando la existencia de una relación arrendaticia con la ciudadana MICHELI ZARAGOZA, en virtud de un acuerdo verbal, con lo cual pretende obtener de éste órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión, con base a la afirmada necesidad de ocupación por parte de ella y su familia del inmueble que la demandada ocupa, a tal efecto el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, Volumen 1, en su página 194 al 197, señala: “Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento de acuerdo a tres clases de necesidades: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el adoptivo (…). En ese caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: a) la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito) (…) b) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo (…). Asimismo, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble (…). c) La necesidad de ocupación, tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado , no solo en el orden económico sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera(…). Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro particular (…). La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio conduce a la misma (…)”.

Con vista a los hechos precedentemente planteados, quien aquí decide entra a conocer si en la presente causa se verifican los supuestos necesarios para declarar el desalojo del inmueble por la necesidad de ocuparlo la demandante con su grupo familiar.
De lo señalado por el Juez aquo, efectivamente ha quedo demostrado en autos los requisitos de la existencia del vinculo jurídico que une a las parte en el presente juicio, el cual es un contrato verbal de arrendamiento, tal como se puede evidenciar en la notificación hecha por la parte actora, a la ciudadana MICHELI ZARAGOZA, de no renovar y terminar el contrato verbal, que las unía y ante el silencio de la parte demandada, por cuanto en ningún momento consta en autos que dicha ciudadana haya desvirtuado lo alegado en dicha notificación.
De igual manera, quedó demostrada la cualidad que tiene la demandante como propietaria del inmueble ubicado en el Edificio Nabuco, piso 5, distinguido con el Nº 10, situado en la Calle San Antonio, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se desprende del documento que riela a los folios diecisiete (17) al folio veintisiete (27) del presente expediente.
Asimismo, la existencia del estado de necesidad que tiene la ciudadana REBECA JOSEFINA SUAREZ para ocupar el inmueble para lo cual se observa:
Quedo demostrado mediante las pruebas de autos, ya valoradas, la necesidad que tiene la ciudadana REBECA JOSEFINA SUAREZ, parte actora, de ocupar el inmueble de su propiedad en virtud de que su núcleo familiar esta viviendo en condiciones difíciles, por cuanto no hay espacio suficiente para el normal desarrollo y convivencia, según se evidencia de la Inspección Judicial de fecha 02 de junio de 2.008, y así se declara.
Examinadas las actas por esta Juzgadora permite concluir que la parte actora cumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, la necesidad actual que tiene de ocupar el inmueble cuyo desalojo demandó. En efecto, en el caso de marras la parte actora demostró la necesidad que tiene como propietaria de ocupar el apartamento No. 10, ubicado en el piso 5 del edificio Nabuco, Calle San Antonio, El Recreo, de conformidad a lo establecido en el literal b) del Articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y así se decide.-.
Asimismo, no constan en autos pruebas por parte de la demandada, que desvirtúen lo alegado por la accionante respecto a la necesidad de ocupación del inmueble arrendado, y siendo que a consideración de este Tribunal la parte accionada, debió demostrar que no existe tal necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble arrendado, quedando evidenciado la necesidad que tiene ésta última de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y así se decide.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la misma debe proceder y, así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MICHELLI ZARAGOZA parte demandada en el juicio que por DESALOJO incoada por REBECA JOSEFINA SUAREZ ESCALONA y SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de julio de 2008.
En consecuencia, se condena a la parte demandada MICHELLI ZARAGOZA al desalojo del inmueble ubicado en el Edificio Nabuco, piso 5, distinguido con el Nº 10, situado en la Calle San Antonio, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado y libre de bienes y personas. Asimismo, se le concede el plazo a la parte demandada ciudadana MICHELLI ZARAGOZA, de seis (06) meses improrrogables para la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el presente juicio, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero literal b del Articulo 34 del Decreto con fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ

ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En la misma fecha, siendo las 8:35 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registro la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de archivo de éste Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS

AEG/JGF/mag/aeg**
Exp: 35547
DECIMO-08-0682.-