REPUBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, tres (03) de noviembre de 2008
198ª y 149
Exp: 35.433


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA


PARTE ACTORA: CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, constituido según documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1978, bajo el número 01, Tomo 18, Protocolo Primero.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ZORAIDA ZERPA URBINA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.141.
PARTE DEMANDADA: TATIANA KADUSZKIEWICZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número 6.087.201, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.141.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DORIAM RIOS ACEVEDO, MAGALY RIOS ACEVEDO, AUGUSTO CESAR RIOS ACEVEDO Y FREDDY RIOS ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 4.082.662, 4.807.430, 3.150.309 y 3.244.140, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.143, 19.157, 30.989 y 18.460, en el mismo orden.
-II-
Conoce este Tribunal en alzada en virtud de la apelación oída en ambos efectos y ejercida por las apoderadas judiciales de la parte demandante y demandada ZORAIDA ZERPA URBINA y DORIAM RIOS, ILLIAM EDUARDO PEREZ, en el mismo orden señalado, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de junio de 2008 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de agosto de 2008, este Tribunal le dio cuenta al Juez y le dio entrada.
Corresponde a esta Sentenciadora emitir su pronunciamiento y al respecto se observa:
Antes de entrar analizar los argumentos esgrimidos ante esta Alzada, el Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones, y a tal efecto observa:
Establece el artículo 297:
No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

La función principal del juez examinar la pretensión en su mérito, para acogerla o rechazarla, la mencionada regla se aplica tanto al actor cuya pretensión fue acogida totalmente, como al demandado a quien se haya absuelto completamente de la demanda fundada o completamente infundada la pretensión; pero se aplica igualmente en el caso de que la pretensión resulte parcialmente acogida, por encontrarla el juez parcialmente fundada. En el primer caso, el actor no podrá apelar, por haberle sido concedido todo lo que ha pedido y está legitimado para apelar el demandado; el segundo caso, el demandado absuelto de la demanda no podrá apelar y solo esta legitimado para apelar el actor.
El caso bajo análisis, el Juzgado a quo declaró sin lugar la demanda, en la cual el demandado quedó absuelto de la pretensión planteada por el actor, motivo por el cual su apelación debe ser declarada sin lugar, y así se decide.-
Ahora bien, el Centro Comercial Plaza Las Americas Etapa I intenta acción de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la prorroga legal en contra de la TATIANA KADUSZKIEWICZ, con fundamento a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 39, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene por objeto el bien constituido por un depósito ubicado en el Nivel Mirador del Centro Comercial Plaza Las Ameritas, de aproximadamente treinta y un metros con veintiséis centímetros cuadrados (31,26M2), documento éste que fue acompañado a los autos y el cual no fue desconocido por la parte demandada, sino por el contrario lo reconoce, por lo que esta Alzada le atribuye todo el valor probatorio que tienen los documentos públicos conforme lo dispone el artículo 1359 del Código Civil. No obstante ello, la parte demandada en su escrito de contestación alega la inexistencia del proceso y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte accionante y por último, sostiene que la notificación practicada fue realiza fuera del lapso legal para ello.
Ahora bien, considera esta Alzada pronunciarse en primer lugar, sobre la alegada la inexistencia del proceso y la cuestión previa opuesta, a tal efecto observa:
La parte demandada sostiene que el proceso como toda relación jurídica, requiere por su naturaleza, de al menos, un sujeto concreto no hipotético, pretensor, y al menos, un sujeto concreto, no hipotético, frente a quien se manifiesta la pretensión; requiere además, de un órgano del poder público jurisdiccional que dirija el proceso y dirima conflicto de intereses entre las partes o sujetos del proceso.
Que faltando cualquiera de esos elementos esenciales, simplemente no existe proceso alguno.
Señala la demandada que la acción fue incoada por la Administradora del Centro Comercial Plaza Las Americas Etapa I, quien pretende instaurar el presente proceso, en nombre y representación de un ente abstracto y sin personalidad jurídica denominado Centro Comercial Plaza Las Ameritas o en el mejor de los casos, en representación del Condominio del referido Centro Comercial, siendo el Condominio, un término idéntico en su significado a la palabra copropiedad, situación que hace alusión, a una comunidad en el derecho de propiedad o dominio, pero ni el derecho común ni la ley especial, ni ninguna otra ley, atribuye al colectivo de quienes lo ostentan y ejercen, personalidad jurídica, ni la más remota posibilidad de actuar en un proceso, y menos aún, que se le pueda atribuir a ese ente llamado El Condominio o el Centro Comercial Plaza Las Americas, la naturaleza de una persona jurídica para estar o ser representada en juicio como se pretende.
Por otra parte, alega la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la in admisibilidad de la demanda, bajo el mismo fundamento.
En tal sentido, considera esta Sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a nuestro ordenamiento Jurídico establece como debe plantearse las defensas y a través de cual mecanismo debe oponerse por una parte, por la otra, solo puede el Juez declarar inadmisible una acción, cuando es contraria a derecho a la buena costumbre o alguna disposición expresa de la Ley
En el caso de autos, encontramos que la parte pretende que declare la inexistencia del proceso, porque a su entender la demandada no tiene personalidad jurídica y al no tenerla no puede plantearse ninguna acción. No obstante ello, ese no es el mecanismo idóneo para que esa defensa prospere si fuere el caso, ya que la accionada confunde los conceptos de la legitimación al proceso o capacidad y la legitimación a la causa tal como lo señaló el Juzgado A quo.
En este orden de ideas, si la demandada pretende la declaratoria de inexistencia del proceso esta no es la defensa que debe oponer ya que nuestro Legislador ha establecido el mecanismo como es la falta de cualidad del accionante. Así se declara.
Por otra parte, como quiera que la demandada opuso a la cuestión previa referida a la inadmisibilidad de la demanda, procede esta sentenciadora ha establecer lo siguiente:
La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de esta Alzada, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien como lo ha indicado reiteradamente nuestro Máximo Tribunal cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello y con respecto al primero de los supuestos indicados nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretenda innovar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Así, a título de ejemplo, el artículo 1081 del Código Civil, establece que: “La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta…”. Nótese cómo, en este caso, el legislador fue enfático y tajante en no conceder la tutela jurídica de acceder a los órganos jurisdiccionales a quien pretenda reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar, envite o una apuesta.
Si embargo, también considera esta Alzada la existencia de otros supuestos en los cuales, si bien el Legislador no establece de manera expresa y diáfana su voluntad de que la acción proceda mediante la expresión “.no se admite.. la ley no da acción…”, pueda extraerse de forma genérica el que efectivamente ella no deba prosperar. Se trata así de aquellos supuestos genéricos en los que el legislador omite un procedimiento expreso acerca de la prohibición, pero en definitiva puede extraerse de la norma una tutela no atribuible. Precisamente, la parte demanda ha encuadrado el ejercicio de su cuestión previa, no en la prohibición expresa de la ley, ni como se señaló antes en la construcción de un argumento según el cual por razones de orden público y buenas costumbre, no se deba admitir la acción, sino que su defensa esta encuadrada en la falta de cualidad del actor.
Es por ello, que al no estar encuadrada su defensa ni al orden público ni a una prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta, debe declararse improcedente la referida defensa como lo hizo el Juzgado ya que lo que persigue el actor es el cumplimiento del contrato por vencimiento del término, acción que es totalmente permitido por nuestra Legislación, en consecuencia, esta Alzada considera improcedente la citada defensa, como en efecto, así lo declara expresamente.
Asimismo, como defensa previa la parte accionada alega la falta de cualidad activa de la persona que se presenta como Administradora del Centro Comercial Ana María Ellvanger P, por cuanto de una simple lectura del poder conferido a la abogada Zoraida Zerpa, observó que la identificada Administradora, se arroga la representación de un ente abstracto denominado Centro Comercial Plaza Las Américas, quien conforme a la ley, no es persona natural, ni jurídica y por ende, no tiene personalidad jurídica para obrar en juicio, ni es susceptible de asumir obligación alguna, no ser representado en juicio.

A tal efecto, procede decidir la citada defensa, previa las siguientes consideraciones:

El doctrinario Ricardo Henríquez La Rocha, en su obra titulada Instituciones de Derecho Procesal, ha señalado lo siguiente:

“…La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadminisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el Juez cuando el actor falta la llamada cualidad anómala …. y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancia que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia (LORETO, LUIS), al relación de las partes con el proceso y con la causa (controversia)… (página 126).

Ahora bien, la capacidad procesal está consagrada en el artículo 136 del Código de Procedimiento, el cual establece:

“Son capaces para obrar en juicios, las personas que tenga el libre ejercicio de sus derechos, la cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderado, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.

Por otra parte, el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece las facultades de los administradores y entre éstas se encuentra el literal “E”, como lo estableció el Juzgado A quo al efectuar el análisis de dicha defensa. No obstante, si bien es cierto, que el conjunto de propietarios carece de personería jurídica en las relaciones de derecho material dicho conjunto forma una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal y que tal entidad o consorcio de propietario es el verdadero sujeto de la relación procesal, y que en consecuencia los propietarios que conforman ese consorcio están obligados a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador designado por lo propietario, tal como lo ha establecido la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de abril de 1970.
De acuerdo a la citada jurisprudencia la accionante puede incoar perfectamente su acción a través de su administrador tal como lo señaló el Juzgado A quo, porque sería un absurdo pensar que todos los copropietarios acudan al juicio sino que pueden ser representados. En consecuencia, procede esta Alzada analizar si efectivamente la ciudadana ANA MARIA ELLWANGER, ostenta la representación que dice tener, a tal efecto, de una revisión a las actas procesales se observa de los folios 5 y 7 un escrito debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, mediante la cual se participa sobre la relación de las actas de asambleas números 20 y 21 correspondientes al Condominio del Centro Comercial Plaza Las Americas, el cual no fue impugnado en ninguna forma de derecho y en consecuencia, esta Alzada le otorga todo su valor probatorio que tienen los documentos públicos. Así se establece.
Del referido documento se desprende que se procedió a designar como Administradora para el período 2007-2008 a la ciudadana ANA MARIA ELLWANGER, por lo tanto si ostenta el carácter que dice tener y en consecuencia, cumple los extremos exigidos en el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En este orden de ideas, considera esta Alzada que el Juzgado A quo actuó acertadamente al declarar improcedente la citada defensa.
Establecido la improcedente de las defensas antes peticionadas, procede a decidir el fondo de la presente causa.
Tal como se señaló antes, la parte accionante fundamenta su acción en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y el cual fue debidamente apreciado en el texto de esta decisión.
Ahora bien, esta Alzada luego de un examen cuidadoso observa en su cláusula tercera, expresa:

“El presente contrato tendrá una duración de Dos (2) años contados a partir de la fecha de su firma pudiendo ser prorrogado por períodos iguales siempre y cuando las partes manifiesten su voluntad de no prorrogarlo, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al lapso inicial o el de sus eventuales prorrogas…”

De acuerdo a la citada cláusula, observa esta Alzada que el contrato tenía una duración de dos años contados a partir de su autenticación, la cual fue llevada al efecto el día 25 de octubre de 2004, por lo que su vencimiento se produciría el día 24 de octubre de 2006. No obstante, en la misma cláusula establece que puede ser prorrogado por período iguales siempre y cuanto una de las partes avise a la otra, por los menos treinta días de anticipación, es decir, cualquiera de las partes puede manifestar su voluntad de no continuar con el contrato antes del 24 de septiembre del año que tuviera el vencimiento del contrato o de la prorroga.
En este orden de ideas, la parte actora sostiene que notificó a la demandada en fecha 25 de septiembre de 2006 a través de la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, su deseo de no continuar la relación arrendaticia, notificación ésta que fue atacada por la demandada mas no ejercida su tacha, por lo que esta Alzada le otorga todo el valor probatorio que tienen los documentos público conforme lo establece el artículo 1359 del Código Civil.
De la revisión efectuada en primer lugar al contrato se observa que no fue establecido domicilio, por lo tanto a los fines de que las partes tenga una certeza jurídica, se debe tener a la parte demandada como lugar la dirección del inmueble objeto del contrato y al accionante en Centro Comercial Centro Plaza, y en segundo lugar, se desprende de la notificación practicada que no fue realizada en el inmueble objeto del contrato y no identificaron a la persona que fue notificada aunado al hecho de que fue realizada fuera del lapso convenido en el contrato, la notificación practicada se debe desechar y como consecuencia de ello, se tiene como no hecha y el contrato cuyo cumplimiento se solicita se prorrogó por dos años más. Así se declara.
De lo anterior debe concluir esta Sentenciadora que la presente demanda no debe prosperar en derecho y queda así confirmada la sentencia de primera instancia en todas sus partes.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por TATIANA KADUSZKIEWICZ en el juicio que por Cumplimiento de Contrato le siguió CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I, en el citado juicio

TERCERO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de junio de 2008, SIN LUGAR la demanda interpuesta por CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS ETAPA I. contra TATIANA KADUSZKIEWICZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.-

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso legal.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registro la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de archivo de éste Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
AEG/JGF/mag/aeg**
Exp: 35433
DECIMO-08-0665.-