REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas (10 ) de noviembre de 2008.
198º y 149º

Vista la diligencia presentada en fecha 27 de octubre de 2.008, por la ciudadana JOHANNA COURSEY, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.551, parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita se decrete medida preventiva de embargo de conformidad en lo establecido en el articulo 646 del Código de procedimiento Civil.-
Este Tribunal observa: El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora solicito se tramitara la demanda a través del procedimiento de intimación, acompañando una serie de documentos, 1. Instrumento de poder que acredita la representación de la parte actora, constante de siete (7) folios útiles en copias certificada expedida por ante la Notaria Publica a efectum videndi 2. Pagares constante de tres (3) folios útiles, emanado del BANCO CARONI C.A., siendo que este Tribunal sin entrar a analizar el valor probatorio que de los mismos, considera que con dichos documentos se da consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 646 eiusdem, por lo que este Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO TREINA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.133.136,36), que representa el doble de la cantidad demandada mas las costas procesales calculadas a la rata del 25% en CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 14.792,70), si recayera sobre cantidades líquidas de dinero deberá practicarse hasta alcanzar la suma de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F.73.963,53), que representa la cantidad demandada mas las costas procesales antes señaladas. A los fines de la práctica de la medida se comisiona a un JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÙS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANSISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- Librese Oficio y Comisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO.,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
ABG. JOSÉ OMAR GONZALEZ
En esta misma fecha de hoy se libró oficio y comisión.-
EL SECRETARIO

EXP. Nº 26320
EBG/JOG/Gustavo.-