REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de noviembre de 2008.
198º y 149º
Vista la diligencia presentada en fecha 27 de noviembre de 2008, por la apoderada judicial de la parte demandante ANNA MARIA TOGNETTI, mediante la cual solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble que se transcriben a continuación: Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella construida, ubicada en la calle Bella Vista al Mar, Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui. Este Tribunal observa: El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora consigno como recaudos fundamentales para la admisión de la demanda: 1.- Marcado con la letra “A y B”, copias certificada del instrumento de poder que acredita la representación de la parte actora Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A., 2. Marcado con la letra “C”, En original documento de Préstamo a Intereses inscrita por ante por ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador.- Marcado con la letra “D”, Estado de Cuenta emanado por el BANCO FEDERAL C.A., Marcado con la letra “E”. Original de la Certificación de Gravámenes Notariada, siendo que este Tribunal sin entrar a analizar el valor probatorio que de los mismos, considera que con dichos documentos se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 661 eiusdem, por lo que este Juzgado decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles que se describe a continuación: Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella construida, ubicada en la calle Bella Vista al Mar, Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui. Dicho terreno tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS (587,54M2) y la mencionada casa sobre ella construida, la cual tiene un área de construcción de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (273MTS2). Dicha parcela se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela que es o fue de Leonardo Guarece en DIECINUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (19,50MTS) SUR: Calle Bella Vista en DIECINUEVE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (19,80MTS), ESTE: Calle Tamanaco en VEINTINUEVE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (29,80MTS), OESTE: terreno que es o fue Municipal, en TREINTA METROS (30MTS)”. Dicho inmueble parcela y casa le pertenece a la ciudadana GEISI JOSEFINA TORRES BOLIVAR, venezolana, mayor de edad soltera de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.418.452, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro con Función Notarial de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 16 tomo III Protocolo Primero Tercer Trimestre de fecha 16 de septiembre de 2004”.-
Líbrese el oficio correspondiente de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO.,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
ABG. JOSÉ OMAR GONZALEZ
EXP. Nº 26328
EBG/JOG/Gustavo.-
En esta misma fecha se libró oficio.
EL SECRETARIO,