REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, doce (12) de noviembre de 2.008
Años: 197° y 149°
PARTE ACTORA: GREGORIO ALFONZO MATAMOROS CASTILLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.480.522.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NILVIA DEL CARMEN SAAVEDRA y OMAIRA BENDJOYA GARCIA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 49.398 y 69.591, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS JOSEFINA PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.546.433.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA LUCIA CABEZAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.355.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 22.121.
I
Se inicio el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano GERGORIO ALFONSO MATAMORROS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.980.522, asistido por la abogada en ejercicio NILVIA DEL CARMEN SAAVEDRA DELGADO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.398, en fecha 1º de abril de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, previo sorteo de ley fue asignado a este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo que la parte actora alego que contrajo matrimonio con la ciudadana MILAGROS JOSEFINA PACHECO, en fecha 11 de octubre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Cajigal, callejón El Loro, San Andrés, El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, asimismo sostuvo que durante los primeros cuatro (4) años de la unión matrimonial, las relaciones fueron armoniosas, que luego comenzaron a suceder graves problemas entre su cónyuge y él, situación que empeoro cada vez mas.
Que debido al temor que sentía de que en una de las discusiones que sostenían en un momento de ira se agredieran a tal punto que pusieran en peligro su integridad física o pudiera ocurrir una tragedia, procedió a demandar conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente en su ordinal tercero (3º), a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA PACHECO, ya identificada.
En fecha 06 de abril de 2005, el ciudadano GREGORIO ALFONSO MATAMOROS CASTILLO, asistido por la abogada NILVIA DEL C. SAAVERA, consignó copia certificada del acta de matrimonio.
Consignados como fueron los recaudos en fecha 11 de abril de 2005, este Juzgado procedió a admitir la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, y mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2005, la abogada NILVIA DEL C. SAAVERA, consignó copias del libelo y admisión a los fines de que se librara la compulsa correspondiente asi como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo acordado por auto del 20 de abril de 2005.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2005, la abogada NILVIA DEL C. SAAVEDRA, dejó constancia de haber entregado las expensas correspondientes al Alguacil de este Juzgado para realizar la citación y notificación respectivas.
En fecha 16 de mayo de 2005, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal 91º del Ministerio Público, la cual fue firmada y sellada en señal de recibido, el 03 de mayo de 2005, el Alguacil dejo constancia de no haber podido practicar la citación personal de la demandada MILAGROS JOSEFINA PACHECO.
En fecha 17 de mayo de 2005, el ciudadano GREGORIO ALFONSO MATAMOROS CASTILLO, parte actora en el presente juicio, otorgo poder Apud Acta la abogada NILVIA DEL CARMEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.398, y en esta misma fecha, la abogada antes mencionada vista la consignación del Alguacil de este Tribunal solicitó la citación por cartel de la accionada conforme a lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo cual fue acordado por este Juzgado por auto de fecha 19 de mayo de 2005.
En diligencia de fecha 18 de mayo de 2005, la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, se dio por notificada en el presente procedimiento.
En fecha 02 de junio de 2005, la abogada NILVIA SAAVEDRA, consignó cartel de citación debidamente publicado en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL, asimismo en fecha 01 de julio de 2005, solicitó se designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada, siendo ello negado por auto del 07 de julio de 2005.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2005, el ciudadano RAIMUNDO MENA, en su carácter de Secretario Accidental dejo constancia de haber fijado del cartel de citación, el 04 de octubre de 2005, la abogada NILVIA DEL C. SAAVEDRA, en su carácter de de apoderada judicial del actor solicito nombrara Defensor Judicial a la parte demandada, siendo acordado el 13 de octubre de 2005, designando a la ciudadana ANA LUCIA CABEZAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.355 y ordenándose su notificación a los fines que comparezca por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente de la constancia en autos de su notificación, con el objeto de que exprese su aceptación o excusa en el cargo recaído en su persona.
En fecha 20 de octubre de 2005, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado dejo constancia de haber notificado a la Defensora Judicial. El 24 de octubre de 2005, la abogado ANA LUCIA CABEZAS acepto del cargo y presto el juramentó conforme a la ley, verificándose su citación en fecha 01 de diciembre de 2005.
El 02 de febrero de 2006, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio al cual compareció la abogada NILVIA DEL CARMEN SAAVEDRA DELGADO, en su carácter de apoderada judicial del demandante, asi como la Dra. YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal 91º del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2006, la abogada NILVIA SAAVEDRA, solicitó el avocamiento de la Juez a la causa asi como la notificación del demandado de dicho avocamiento, avocándose la ciudadana Juez Suplente Especial de este Juzgado ELIZABETH BRETO GONZALEZ en fecha 13 de marzo de 2006, y ordenándose la notificación de la Defensora Judicial.
En fecha 22 de marzo de 2006, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado dejo constancia de haber notificado a la ciudadana ANA LUCIA CABEZAS, en su carácter de Defensora Judicial del demandado.
El 23 de marzo de 2006, la abogada YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicito la extinción del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la incomparecencia del demandante al Primer Acto Conciliatorio.
En fecha 02 de mayo de 2006, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio al cual compareció el demandante GREGORIO ALFONSO MATAMOROS CASTILLO junto con su apoderada judicial abogada NILVIA DEL CARMEN SAAVEDRA DELGADO, asi como la Dra. ANA LUCIA CABEZAS, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, dejándose constancia que no compareció la representación del Ministerio Público, emplazándose a las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente para la contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2006, la abogada NILVIA DEL CARMEN SAAVEDRA DELGADO, solicitó la continuación del proceso o en su defecto la renovación del Primer Acto Conciliatorio en virtud de la observación de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 09 de mayo de ese mismo año, se dicto sentencia reponiendo la causa al estado que se notifique a la Defensor Judicial, abogada ANA LUCIA CABEZAS, con el objeto de que preste el juramento de ley conforme las previsiones de la Ley de Juramento y se declaró la nulidad de las actuaciones posteriores al 24 de octubre de 2005 inclusive.
El 09 de mayo de 2006, la abogada ANA LUCIA CABEZAS, acepto el cargo recaído en su persona aceptación y presto el juramento a la ley, verificándose la citación de la Defensora Judicial el 18 de julio de 2005.
En fecha 18 de septiembre de 2006, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio entre las partes, y se dejó expresa constancia de la presencia de la parte actora, y su apoderada judicial y de la no comparecencia de la parte demandada ni de la representación del Misterio Público.
El 03 de noviembre de 2006, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio entre las partes, y se dejó expresa constancia de la presencia de la parte actora, y su apoderada judicial y de la comparecencia de la parte demandada a través la Defensora Judicial, no compareciendo la representación del Misterio Público.
El 30 de noviembre de 2006, la abogada NILVIA SAAVEDRA, consignó escrito de promoción de pruebas.
Este Juzgado en fecha 14 de febrero de 2007, dicto sentencia en la cual declaro la nulidad de la actuación que riela al folio 74 y repuso la causa al estado en que se lleve a cabo el segundo acto conciliatorio.
El 30 de mayo de 2007, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio al que comparecieron únicamente el demandante y su apoderada judicial, fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente a los fines de la contestación de la demanda, la cual se efectuó en fecha 07 de junio de 2007, compareciendo a dicho acto el demandante y su apoderada judicial y la Defensora Judicial de la parte demandada ciudadana ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY, consignando escrito de contestación de la demanda constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 25 de junio de 2007, la abogada NILVIA DEL CARMEN SAVEDRA DELGADO, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas a los autos el 10 de julio de 2007, en fecha 17 de julio de 2007, fueron admitidas fijándose el tercer (3º) día de despacho siguiente a dicha fecha la evacuación de la prueba testimonial.
El 25 de julio de 2007, oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de la prueba de testigos dichos actos se declararon desiertos.
En fecha 25 de septiembre de 2007, tuvo lugar el acto declaración de testigo de los ciudadanos YOLEIDY BETRIZ TOVAR CARVAJAL y YURAIMA MAYERLING TOVAR CARVAJAL.
II
Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones: Fundamenta la parte actora su demanda de divorcio en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “Son causales de divorcio: ... 3°. Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común...”.
Cumplido el trámite procesal correspondiente, la parte demandada a través de la Defensora Judicial dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo la demanda en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
Con respecto a la actividad probatoria desplegada, sólo la actora cumplió con tal carga procesal, la cual consistió en las siguientes probanzas:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, de la cual consta evidentemente la existencia de una unión conyugal entre los ciudadanos Gregorio Alfonso Matamoros Castillo y Milagros Josefina Pacheco, la cual fue celebrada ante funcionario público competente y al no haber sido tachada ni desconocida por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
2.- Prueba Testimonial de los ciudadanos Yoleidy Beatriz Tovar Carvajal y Yuraima Mayerling Tovar Carvajal, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 11.413.570 y 12.258.306 respectivamente.- A tal efecto los testigos fueron contestes al expresar que: Conocían de vista y trato a los ciudadanos Gregorio Alfonso Matamoros Castillo y Milagros Josefina Pacheco, que sabían y les constaba que dichos ciudadanos estaban unidos en matrimonio, que les constaba que los referidos ciudadanos debido a diferencias y desavenencias les fue imposible sostener la vida en común manifestando también que presenciaron peleas muy fuertes, groserías y ofensas que se suscitaron entre estos y que sabían y le constaba que Gregorio Alfonso Matamoros Castillo y Milagros Josefina Pacheco tenían mas de diez (10) años separados de hecho.
Siendo que quien aquí decide otorga de pleno valor a la prueba testimonial promovida por la parte demandante, toda vez que la deposición de los testigos merece confianza por su edad, vida y costumbre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se puede observar que, lo planteado esta referido a un juicio de divorcio, pautado en el artículo 185, causal 3º del Código Civil, la cual se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común .
Si analizamos la corriente doctrinaria en lo que respecta a la causal 3º del artículo 185 del Código Sustantivo Civil, podemos observar que el cónyuge puede demandar en divorcio como lo establece la norma citada, la cual se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, al respecto el Dr. Luís Alberto Rodríguez, en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano Divorcio” al respecto señala:
“…Para que realmente pueda configurarse la causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: 1. Importante b. Injustificado c. Intencionado d. Que no forme parte de la rutina diaria (…) Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre parejas de conyugues, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su conyugue no significa que deba hacerlo por el resto de su vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias, lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quien, en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo…”
Igualmente establece la doctrina que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será asunto facultativo del Juez; será él quién decidirá si están realmente dados los supuestos de dicho ordinal. Los excesos, sevicia e injurias graves previsto en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación, tal y como lo estipulan los artículos 137 y 139 del Código Civil:
Artículo 137 C.C: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”
Artículo 139 C.C: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.”
A este respecto el autor Luís Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio; para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso bajo estudio se subsume dentro de dichas condiciones, la autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: “
…El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador...”.
Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
De las pruebas aportadas al proceso, quien aquí decide llega a la conclusión de que ha quedado debidamente demostrado por la parte actora, la configuración de la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, que invocó como fundamento de su demanda de divorcio, en este caso los excesos, sevicia e injuria grave por parte de la ciudadana Milagros Josefina Pacheco Matamoros, al interpretar el contenido de las probanzas constituidas por las deposiciones de los testigos promovidos, así como por el hecho de que la parte demandada no aporto elemento alguno al proceso que desvirtué los alegatos de la parte actora, éstos hechos constituyen un indicio fehaciente que permite a esta juzgadora convencerse de la procedencia de la causal antes referida y, en virtud de que la accionada nada argumentó ni probó que le favoreciera, forzoso es, para quien aquí decide, considerar procedente en derecho la causal de divorcio prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y así debe ser declarada..
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por GREGORIO ALFONZO MATAMOROS CASTILLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.480.522 contra MILAGROS JOSEFINA PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.546.433.; y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL.
SEGUNDO: Liquídese la Comunidad Conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese la presente decisión a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ
En esta misma fecha, doce (12) de noviembre de 2008, previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ.
EXP Nº 22.121.
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