REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (¬¬¬¬12) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Años: 198° y 149°.
I
PARTE DEMANDANTE: ARMANDO LADISLAO MARTÍNEZ MACHADO, CORINA MARGARITA STONE DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 9.488.550 y 10.182.784, respectivamente; y, CONSTRUCTORA ANACO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de febrero de 1989, bajo el Nº 39, Tomo 8-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO BRAVO PAREDES, MARISOL PEREZ GONZALEZ, MARTIN AYALA TEPEDINO y AZAEL SOCORRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 30.470, 28.579, 63.605 y 20.316, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CANAL POINT RESORT, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1992, bajo el Nº 34, Tomo 71-A-Pro.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SUNLIGTH DIAZ BARRIOS y ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 14.952 y 26.408, respectivamente.
TERCERO ADHESIVO POR LA PARTE ACTORA: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 8-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO ADHESIVO: ALFREDO DE JESUS S. y MARIANA RAMOS O., UISEIS SANCHEZ, OVIDIO DE JESUES ESTRADA y MARIA ADELINA CASTRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 12.790, 65.846, 26.312, 58.942 y 59.552 respectivamente.
TECERO OPOSITOR A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR: CRENELL INVESTMENTS CORP, empresa domiciliada en la República de Panamá, inscrita en la Oficina de Registro Público de Panamá, en fecha nueve (9) de septiembre de 1999, con ficha No.366892, legalizada por ante la Dirección General de Autenticaciones y Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, en fecha 24 de enero de 2000, bajo el No.76/ede.g
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR: PEDRO MIGUEL DOLANYI R., CARLOS JULIO FERNANDEZ y MARIA MORAO MICALE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 76.752, 42.813 y 114.546.
Consta en actas que este Tribunal mediante sentencia de fecha 03 de marzo de 2008, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos lotes de terreno cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el referido fallo, por considerar para la indicada fecha satisfechos los requisitos de admisibilidad y de procedencia para el decreto de esa medida.
Mediante escrito consignado en fecha 07 de marzo de 2008, la abogada MARIA CARMELA MORAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.546, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CRENELL INVESTMENTS CORP, empresa domiciliada en la República de Panamá, inscrita en la Oficina de Registro Público de Panamá, en fecha nueve (9) de septiembre de 1999, con ficha No.366892, legalizada por ante la Dirección General de Autenticaciones y Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, en fecha 24 de enero de 2000, bajo el No..76/ede.g.; representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 81 al 84 de la pieza numero 8 del expediente principal, a la referida medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto, que en el presente caso, se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) lotes de terreno, uno de ellos identificado como Lote “A”, integrante de la parcela M-23, que efectivamente pertenece a dicha sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., y también sobre el otro lote de terreno identificado como Lote B, presumimos por error material, éste último el cual, que como explicamos anteriormente, no es propiedad de la peticionante del atraso CANAL POINT RESORT, C.A., sino que es de la única y exclusiva propiedad de mi representada CRENELL, tal y como lo acredita el instrumento público acompañado al presente como anexo marcado “B” y al cual hiciéramos ya referencia anteriormente,, protocolizado en fecha 02 de febrero de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el No.39, Tomo 2 del Protocolo Primero.
Alega que el proyecto inmobiliario desarrollado por CANAL POINT RESORT ,C.A. referido a los conjuntos residenciales CANAL POINT y KEY POINT, se encuentra circunscrito y emplazado únicamente sobre terreno distinguido como lote M-23 Lote “A”, propiedad de la peticionante del atraso CANAL POINT RESORT., C.A., como así expresamente lo manifestó dicha peticionante en su escrito de solicitud de atraso y quedó asimismo recogido en la narrativa de la decisión dictada por este Tribunal el 03 de marzo de 2008, en el punto referido al análisis de la contestación dada a la demanda de quiebra incoada en contra de la peticionante.
Que consta en autos que la “otrora” demandada en quiebra, lo fue CANAL POINT RESORT., C.A., hoy peticionante del beneficio de atraso ventilado en la presente causa, en tanto que su representada CRENELL jamás ha sido, ni es parte en modo alguno en este procedimiento.
Afirma que la tercería es la vía idónea para solicitar se revoque la medida decretada sobre el bien inmueble propiedad de su representada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo que desarrolla el precepto contenido en el artículo 546 eiusdem, citando en apoyo de lo anterior sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En base a lo expuesto solicita se declare con lugar la oposición ejercida y se revoque la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio, sobre el inmueble propiedad de su representada.
II
Planteada en los términos que antecede la presente incidencia, para resolver la oposición ejercida, este Tribunal observa:
Del examen y apreciación de los elementos que sirvieron de fundamento para decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los dos lotes de terreno a los cuales supra se hizo referencia, no encuentra esta sentenciadora evidencia alguna que acredite en actas que la apoderada judicial de la tercera interviniente CRENELL INVESTMENTS CORP, hubiese demostrado el incumplimiento o inexistencia de los requisitos de procedibilidad de la medida decretada, o por lo menos su ilegalidad.
En efecto, afirma la referida apoderada judicial que en el presente caso se dictó, presume por error material, un proveimiento cautelar sobre un inmueble propiedad de su mandante, sin ser la misma parte en el presente juicio, situación que considera le conculca el derecho de propiedad sobre el indicado bien.
Esta última afirmación, a criterio de ésta Juzgadora carece de sustentación jurídica y fáctica, pues el juicio de valor, esto es, el análisis que debe formarse el juez para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida cautelar esta dirigido a determinar, en primer lugar, que el derecho invocado en la demanda goza o no de verosimilitud, en el presente caso, si el bien sobre el cual recae la medida pudiese eventualmente formar parte del activo de la empresa deudora, en el supuesto de que su solicitud de atraso no resultase a futuro procedente, como consecuencia de la retroacción que de su patrimonio se efectué; y por último, que la pretensión deducida en el libelo tenga la apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que la misma no sea temeraria.
Este tipo de cautelares forman parte de las medidas de vigilancia que puede acordar el juez a su arbitrio, pues la ley no determina de manera expresa cuales puede adoptar y cuáles no, pudiendo éste a su prudente apreciación decretarlas o revocarlas después de tomadas. Ellas están destinadas a conservar el patrimonio del comerciante en estado de atraso, y si bien, no se asemejan al desapoderamiento, evidentemente restringen la capacidad de éste de administrar y de disponer de sus bienes, evitando que el patrimonio del deudor se merme en perjuicio de sus acreedores.
En el presente caso consta en actas que el bien inmueble sobre el cual recayó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar fue objeto de ocupación judicial en la fase inicial del proceso, en los términos establecidos en el artículo 900 del Código de Comercio, instrumento normativo que regula el trámite a seguir en la hipótesis de que el demandado en quiebra se acoja al beneficio de atraso, supuesto en el cual la ocupación judicial sólo podrá mantenerla el Tribunal en el auto mediante el cual le dé curso a dicha solicitud, oportunidad en la que el procedimiento entra en una nueva fase (atraso), al menos provisoriamente, mientras se decida la solicitud del demandado, como en efecto ocurrió en el presente caso, pero no como ocupación judicial, sino como medida de vigilancia destinada a preservar el patrimonio del comerciante en estado de atraso.
Esas medidas abarcan entre otras, la prohibición de salida del país del deudor o de los administradores de la persona jurídica, según sea el caso, embargos parciales o generales de bienes del deudor, ocupación judicial de todos sus bienes, designación de depositarios, con o sin especificación de facultades y poderes de especial alcance en los casos de embargo parcial o general y prohibiciones de enajenar y gravar bienes inmuebles, que se justifican porque el atraso al igual que la quiebra, es un juicio universal donde deben tomarse en cuenta los intereses que tienden a la conservación del patrimonio del acreedor, y deben ponerse en práctica de inmediato, dada la naturaleza concursal del juicio que es, además universal y ejecutiva, como medida de máxima protección mientras el atraso no sea declarado judicialmente.
En estos casos la cognición cautelar se limita a un juicio de verosimilitud, de carácter sumario sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, pues el destino de esos bienes quedará delimitado una vez determinada la procedencia o no del atraso, con lo cual quedarían los mismos eventualmente desafectos a las consecuencias que se derivan de los supuestos regulados por los artículos 936 y 945 del Código de Comercio, constatado como ha sido que en el caso facti especie a pesar de estar documentada la propiedad del inmueble sobre el cual recae la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 03 de marzo de 2008, a nombre de una sociedad mercantil distinta a la demandada, su fecha de enajenación -02 de febrero de 2000- pudiese estar comprendida, se insiste una vez más, en el supuesto hipotético de que no llegase a prosperar la solicitud de atraso, dentro del período de retroacción o fecha que se determine como de cesación de pagos, visto que la demanda de quiebra fue interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2001, es decir, aproximadamente veintidós (22) meses después de haberse otorgado el documento de venta de ese inmueble a favor de la tercera interviniente, en el cual se observa que aparece como representante legal, tanto de la vendedora (CANAL POINT RESORT., C.A.) como de la tercera interviniente, las mismas personas naturales que ejercen la administración de la demandada de autos y solicitante sobrevenida del atraso, en la oportunidad de dar contestación a la demanda de quiebra en fecha 15 de diciembre de 2003.
De lo expuesto se colige que en el caso bajo estudio la decisión que fue dictada acordando la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble dado en venta por la empresa demandada con pocos meses de anticipación a la fecha de interposición de la demanda de quiebra, no constituye un adelanto de opinión sobre el fondo o mérito de la controversia, pues no tiene valor de certeza sino de hipótesis perfectamente desvirtuable en el transcurso del proceso, solo comprobable cuando se dicte la sentencia que acoja o desestime la solicitud de atraso formulada de manera incidental por la demandada, artículo 904 del Código de Comercio, no pudiendo deducirse prima facie que dicha medida no sea capaz de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa de la sentencia que eventualmente se dicte estimativa o no de la pretensión contenido en el libelo de la demanda original, pues del juicio de valor, con carácter presuntivo efectuado por este Juzgador con vista de los alegatos e instrumentos producidos por las partes en el proceso, se desprende que existe, como ya fue establecido en párrafos precedentes, una presunción de buen derecho o posición jurídica de los acreedoras de la empresa demandada que debe ser tutelada por este organismo jurisdiccional, mientras tanto se determine si la conducta de dicha empresa amerita el reconocimiento de un estado de atraso, o la eventual declaratoria de quiebra, motivo por el cual, se desestima el argumento expuesto por la apoderada judicial de la empresa CRENELL INVESTMENTS CORP, para sustentar la oposición ejercida al decreto de la medida cautelar en comento, dado que estos hechos, deberán en definitiva determinarse en la oportunidad de dictarse un pronunciamiento que decida la incidencia surgida en virtud de la solicitud de atraso formulada de manera incidental en la demanda de quiebra. Así se decide.
Establecido lo anterior, considera quien aquí decide que en el caso sub examine no logró la apoderada judicial de la empresa CRENELL INVESTMENTS CORP, acreditar la existencia de circunstancias fácticas capaces de afectar los principios de instrumentalidad y pertinencia de toda cautelar como manifestación de la justicia preventiva, en el caso del primero (instrumentalidad) preordenada a un proceso principal al cual le sirve de soporte, y en el segundo (pertinencia), a la homogeneidad suficiente de la medida para proteger el derecho cuya lesión se teme, pues la ejecución de una medida de naturaleza cautelar debe estar orientada a garantizar una situación de hecho o de derecho, mientras dure el proceso principal o mientras subsistan las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida, circunstancias estas que en el presente caso, del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, a criterio de esta juzgadora se encuentran aún presentes, es decir, una situación fáctica (de hecho) existente para la fecha en la cual se dictó el decreto cautelar que no ha sido modificada por hechos imputables a las partes, y que sean capaces de desdibujar el planteamiento formulado inicialmente en el proceso, que sirvió de fundamento al decreto cautelar impugnado.
Por los motivos expuestos, lo pertinente en el presente caso es mantener los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 03 de marzo de 2008, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo, declarando por tal motivo sin lugar la oposición formulada por la apoderada judicial de la tercera opositora a dicha medida. Así se decide.
III
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trànsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada MARIA CARMELA MORAO MICALE, en carácter de apoderada judicial de la empresa CRENELL INVESTMENTS CORP, contra la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada el 03 de marzo de 2008, sobre un terreno identificado como Lote B, dado en venta a su representada por la empresa demandada CANAL POINT RESORT C.A., mediante documento protocolizado en fecha 02 de febrero de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el No.39, Tomo 2 del Protocolo Primero.
SEGUNDO: Se ratifica la referida medida cautelar, la cual se mantendrá vigente hasta tanto se decida la incidencia surgida en virtud de la solicitud de atraso contenida en el escrito de contestación de la demanda de quiebra.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, al doce (12) día del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ,
En esta misma fecha doce (12) de noviembre de 2008 y siendo las 3:15 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
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