REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, (12) de noviembre de 2008
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Vista la demanda incoada por la ciudadana CLAUDIA ELENA ESTRADA ECHAVARRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.246.025, debidamente asistida por los ciudadanos ANGEL F. LENTINO M., EDGAR A. RODRIGUEZ Y. IDANIA DEL VALLE MARTINEZ L., CAROLINA B. GUZMAN C., abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 71.954, 109.314, 125.514 y 131.301 alegando en su escrito libelar que desde el año 1984, mantuvo una unión concubinario con el ciudadano AMILCAR LUIS FORMIGA, fijando su domicilio conyugal en el sector los Flores de Catia Calle Ecuador Nro. 7, que en dicha unión procrearon dos hijos llamados EMERSON LUIS ESTRADA y ALFREDO LUIS ESTRADA, de 23 y 18 años respectivamente y adquirieron bienes muebles e inmuebles el cual alegan que no siendo de fortuna conforman en el caudal concubinario. Asimismo solicita a este Tribunal decretar la Partición bienes.-
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional dictada en fecha 15 de julio de 2005, en el expediente Nº 04-3301 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dicto sentencia con carácter vinculante en la cual estableció:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio….” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia el 06 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en la cual estableció:
“…la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aun no ha sido reconocida judicialmente…”

Por lo que este Tribunal aplicando la decisión vinculante antes parcialmente transcrita, así como la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, al caso que nos ocupa, y por cuanto de la revisión de los recaudos consignados por la parte actora se evidencia que no dio cumplimiento a la sentencia referida, es decir no acompaño junto con el libelo copia certificada decisión definitivamente firme que declare la unión estable de hecho existente entre los ciudadanos CLAUDIA ELENA ESTRADA ECHAVARRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.246.025 y AMILCAR LUIS FORMIGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nos. V13.822.808, por lo que este Juzgado declara INADMISIBLE la presente demanda, incoada por la ciudadana CLAUDIA ELENA ESTRADA ECHAVARRIA.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE OMAR GONZALEZ
Exp. Nº 26.504
EBG/JOG/Gustavo.