REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de noviembre de 2008.
197º y 149º
Vista la diligencia de fecha 04 de julio de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante Dr. Mario Tavares, en las cuales solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble descrito en la reforma del libelo de la demanda, este Tribunal observa: La parte actora fundamenta su solicitud en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte actora sostiene que:
…“una vez vencida la prorroga legal el 15/08/2006, La Arrendataria continuo ocupando el inmueble y mi representada cobro a La Arrendataria, la cantidad de Seis (06) cánones de arrendamiento y estos son los correspondientes a los periodos del 15/09/2006 al 15/02/2007 y precisamente por haber cobrado dichos cánones de arrendamiento, después de superada dicha prorroga legal, nos encontramos frente a un contrato a tiempo Indeterminado (…) es el caso ciudadano juez, que la Arrendataria se a dado a la tarea de mantenerse insolvente con sus obligaciones como arrendataria, adeudando hasta la fecha de la redacción de esta reforma de libelo, la cantidad de Catorce (14) Mensualidades de alquiler…”
Con vista a la exposición ante transcrita este Tribunal observa que la parte actora en el presente juicio que por Desalojo intentara la ciudadana Marilin Alicia Aguiar Silva contra la ciudadana Asalia Helen Freitez Bracho, solicita medida de secuestro sobre el inmueble descrito en autos y con relación a la referida cautelar indico a su entender cual elementos constituyen el fumus bonis iuris, y a tal efecto acompaño a libelo de la demanda marcado “B” Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes; “C” Solicitud formulada al Tribuna Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; “D” Inspección Ocular practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en las oficinas administrativas de la CANTV; “E” copia simple de documento de propiedad del inmueble arrendado y “F” Copia certificada de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos Miguel Lias Franca Brazao Reis y Marilin Alicia Aguiar, de los recaudos acompañados se demuestra la relación contractual entre las partes en el presente expediente, por lo que con las mismas se cumple con la connotación del fumus bonis iuris.
Con relación a los fundamentos de derecho invocados por la parte accionante, el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil establece:
“Se decretará el secuestro: (…) 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato…”
Asimismo, el artículo 585 eiusdem establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, dispone el ordinal 2º del artículo 588 eiusdem:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 2° El secuestro de bienes determinados…”
Con respecto a las medidas cautelares nominadas nuestro máximo Tribunal de Justicia ha señalado lo siguiente:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que garantizar las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración, que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente están dadas las condiciones para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva…” (Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, expediente Nº 04-1544).
En el caso que nos ocupa en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por los documentos acompañados al libelo y a la reforma de la demanda, ya antes descritos, por lo que con dichos recaudos se cumple con la connotación del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos.
Con respecto al periculum in mora exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas a que hubiere lugar, el solicitante acompañó al expediente medio de prueba que hace presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria; en consecuencia, debido a que en el presente caso se observa que la parte demandante aporto medios de prueba que hacen surgir en esta juzgadora presunción de que quede ilusoria la ejecución de un fallo, y al presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el numero 21, situado en la Urbanización Lomas del Avila, tercera etapa de Palo Verde, Residencias Villa Maria Grazia, Torre “B”, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Con respecto a la solicitud de la parte demandante relativa a que se le designe depositaria judicial, este Tribunal en virtud a que consta a los folios 53 al 66, documentos en los cuales consta que el inmueble antes descrito es propiedad de la parte demandante, se designa como Depositaria a la ciudadana MARILIN ALICIA AGUIAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.328.830, quien deberá comparecer personalmente por ante este Juzgado aceptar el cargo recaído en su persona y prestar el juramento de ley. A los fines de la practica de la medida decretada se comisiona a un Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, siendo que una vez conste en autos la aceptación del cargo por la parte demandante se librara la comisión correspondiente.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO.,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
JOSÉ OMAR GONZALEZ
EXP. Nº 25.228.