REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (19) de noviembre de dos mil ocho (2008).-
198º y 149º

Exp. Nº 24.126
Definitiva.
PARTE SOLICITANTE DE LA INTERDICCIÓN: LIA SORAIDA RAMOS DE MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-1.912.961.
APDERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ELEUISI JOSEFINA RUIZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.958.-
PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano FERNANDO JOSÉ MATA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.196.336.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN.

I
SINTENSIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, incoado por la ciudadana LIA SORAIDA RAMOS DE MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-1.912.961, debidamente asistida por el abogado ELEUISI JOSEFINA RUIZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.958, en fecha veinte (20) de noviembre de 2.006, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sometido a distribución le correspondió el conocimiento a este Tribunal.
Alegó la parte solicitante en su escrito libelar que es madre del ciudadano Fernando José Mata Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 6.196.336, que desde su nacimiento le fue diagnosticado Embriopatía Rubeólica Catarata Congénita, y que desde los 8 años de edad presentó crisis epilépticas frecuentes, tal y como consta del informe médico de fecha 04 de octubre de 2006 expedido por el Servicios de Neurología del Hospital Universitario de Caracas, por lo que de conformidad con los artículo 393, 395 y 396 del Código Civil, solicito se someta a su hijo a Interdicción y se le nombre tutor.-
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la solicitud, este Juzgado en fecha quince (15) de enero de 2007 procedió a admitir la solicitud de interdicción, se ordenó abrir el presente procedimiento de Interdicción al ciudadano FERNANDO JOSÉ MATA RAMOS, antes identificados, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como se ordeno nombrar a dos facultativos médicos para que procedan a levantar, previo juramento de ley, el informe médico de los presuntos entredichos, para lo cual se acordó oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que designen los facultativos y practiquen el examen médico al ciudadano Fernando José Mata Ramos, igualmente se acordó evacuar a cuatro (04) parientes inmediatos del presente entredicho, para el décimo (10º) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de igual manera se fijo para el décimo quinto (15) quien siguiente a la constancia en autos de la notificación del Fiscal del Ministerio Público a las 3:30 p.m., para que tenga lugar el acto de declaración del presunto entredicho, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
Que en fecha veinticinco (25) de enero de 2007 el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público Nº 94 debidamente firmada y sellada como señal de haberla recibido; en esa misma fecha consignó oficio Nº 13432-07 dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense debidamente firmado y señalado.-
En fecha quince (15) de febrero de 2007 este Juzgado declaro desierto los actos de declaración de testigo fijado para las 10:00 a.m., 9:30 a.m., 10:30 a.m., y 11:30 a.m., por cuanto no compareció el testigo.-
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de febrero de 2007 la apoderada judicial de la parte solicitante solicitó se sirva fijar nueva oportunidad para la declaración de testigos.-
Por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2007 este Juzgado fijo el quinto (5to.) día de despacho siguiente al presente auto a las 9:30, 10:00, 10:30 y 11:00 a.m., para que tenga lugar el acto de declaración de testigos.-
En fecha cinco (05) de marzo de 2007 tuvo lugar las declaraciones de los ciudadanos Ana Santiaga Rodríguez, Sara de Jesús Naranjo, Eufrosina Ramos Rafalli y Hipólito del Valle Mata Larez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.482.270, 2.145.939, 505.335 y 1.865.484.-
El nueve (09) de marzo de 2007 la apoderada judicial de la parte solicitante solicitó se sirva fijar nueva oportunidad para el interrogatorio del entredicho.
Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2007 este Tribunal fijo nueva oportunidad para el quinto (5to) día de despacho siguientes al presente auto a las 2:30 p.m.
Consta al folio veintisiete (27), que en fecha veintisiete (27) de marzo de 2007 tuvo lugar el interrogatorio del presunto entredicho.
El trece (13) de junio de 2007 la parte solicitante asistido de abogado solicitó se le nombre correo certificado a los fines de retirar el Informe Psiquiátrico del ciudadano Fernando Mata Ramos, el cual fue acordado mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de junio de 2007.
En fecha once (11) de julio de 2007 la parte solicitante asistida de abogado consignó el informe médico expedido por ante la medicatura forense.
Por auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2007 este Juzgado ordenó agregar a los autos el oficio Nº 10.038 de fecha 28 de junio de 2007 emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial.-
En fecha dos (02) de agosto de 2007, este Despacho declaro la interdicción provisional del ciudadano FERNANDO JOSÉ MATA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.196.336, asimismo se designó como tutora interina del presunto entredicho ciudadano FERNANDO JOSÉ MATA RAMOS, antes identificado, a la ciudadana LIA SORAIDA RAMOS DE MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-1.912.961, madre del presunto entredicho, de conformidad con el artículo 398 del Código Civil Venezolano, igualmente se le advirtió a la parte interesada que la presente causa queda abierta a pruebas por los trámites establecidos del juicio ordinario, con fundamento a lo previsto en el Ordinal Segundo (2º) del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste a los autos la notificación de la tutora interina. De igual manera se ordenó la notificación de la decisión al Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, mediante boleta.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de agosto de 2007, la apoderada judicial de la parte solicitante, se dio por notificada de la sentencia y solicitó se libren las boletas de notificación respectiva.
En fecha ocho (08) de agosto de 2007, la parte solicitante, asistida de abogado se dio por notificado de la decisión.
Por auto dictado en fecha veinte (20) de septiembre de 2007, este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana LIA SORAIDA RAMOS MATA, del cargo de Tutor Interino, a los fines de que preste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el juramento de Ley respectivo. Asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El dieciocho (18) de octubre de 2007, la parte solicitante asistida de abogado se dio por notificada del cargo e igualmente renuncio al plazo otorgado y acepto el cargo recaído y prestó el debido juramento de Ley. En esa misma fecha, confirió poder especial a la ciudadana Eleuisi Ruiz, el Secretario dejo constancia que la otorgante se identificó con su cédula de identidad.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2007, la abogada ELEUISI RUIZ, ratificó todas y cada un a de las pruebas presentadas para la promoción de la solicitud de interdicción.
En fecha primero (1º) de noviembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público Nº 102º, debidamente firmado y sellado.
El quince (15) de noviembre de 2007, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, solicitó se libre nueva boleta de notificación a la Fiscal correspondiente.
Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2007, este Tribunal dejo sin efecto la boleta de notificación y ordenó librar nueva boleta de notificación, en esa misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte solicitante, presentó escrito de informes, constante de un (1) folio.
El dieciocho (18) de febrero de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público Nº 94º, debidamente firmada y sellada.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó se dicte sentencia.


II
MOTIVA

Este Tribunal, estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, observa:

PRIMERO: En el caso de autos, se siguieron todos los trámites previstos en los artículos 395, 396, y 397 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Al analizar el Peritaje Psiquiátrico Forense practicado al ciudadano FERNANDO JOSÉ MATA RAMOS, por el Dr. RUBEN MALAVE, Psiquiatra Forense, Dr. OSIEL JIMENEZ, Psiquiatra Forense y Lic. MARINA GONZÁLEZ DE RIVERO, Psicólogo Clínico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia:
En el Examen Mental, que: “El evaluado acude acompañado por la ciudadana Elevisi Ruiz, (Representante legal). Aspecto personal adecuado, aseado. Fácilmente distraible, dificultad para memoria de evocación, pensamiento, tiende a ser prolijo y fácil descarrilamiento, afecto pueril, Lenguaje dislálico, volumen alto. Inteligencia impresiona baja. Juicio interferido. En el área intelectual: El nivel intelectual del consultante se encuentra comprendido para el momento de la exploración dentro de los limites que definen un retardo mental moderado, con atención y concentración disminuidas, además de dificultades en su memoria de fijación y evocación. En el área emocional-social: Emocionalmente es un adulto inestable, inseguro, inmaduro, dependiente de su núcleo familiar y con necesidad de protección, siendo incapaz de solucionar sus conflictos o hacerle frente a nuevas situaciones por sí mismo. Por sus limitaciones intelectuales y sus características de personalidad es sugestionable, crédulo y su relación con el entorno es torpe e inhábil, por lo tanto fácilmente manejable e influenciable, requiriendo en forma permanente los cuidados y custodia de su familiares. En el área motora: Se observaron rasgos de incoordinación vasomotora, y signos de disfunción cognitiva por su retardo metal y sus crisis epilépticas frecuentes desde los 8 años de edad.” (Negrilla del Tribunal).
Como diagnóstico presento: “RETARDO MENTAL MODERADO”.-
Asimismo, presentaron como conclusiones en el referido peritaje que:
“...Una vez practicada evolución psiquiatrica y psicológica, se concluye que el consultado, presenta un Retardo Mental Moderado, lo cual es un trastorno que se instaura desde los primeros momentos de la vida del individuo, es de carácter irreversible, y puede obedecer a múltiples causas que determinen un daño orgánico cerebral; en este caso en particular pudo deberse a infecciones sufridas durante embarazo. (Rubéola)
Esta enfermedad se caracteriza por una bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (con alteración moderada de las funciones mentales superiores tales como pensamientos, lenguaje, orientación, concentración, memoria, afecto, voluntad e inteligencia).
Puede presentar alteraciones motoras y disminución de la competencia social. Lo anterior origina entre otros aspectos que sus capacidades de juicio y discernimiento estén interferidas; determinando esto que puede ser fácilmente influenciable y/o manejable, requiriendo supervisión constante de parte de familiares.
Se encontró también que el paciente presenta Epilepsia, lo cual es una enfermedad neurológica que se produce debido a alteraciones del Sistema Nervioso Central, lo cual produce Episodios convulsivos recurrentes, cuyas etiología pudiera estar compartida con enfermedad antes descrita.
Debido a lo anterior tenemos a una apersona, que es incapaz de vivir independientemente, por lo cual requiere de supervisión permanente por terceros.-
Se sugiere continuar tratamiento psiquiátrico y Neurológico, a fin de estabilizar sintomalogía y brindar calidad de vida al evaluado.” (Negrillas del Tribunal).-
Este Tribunal ha examinado cuidadosamente el dictamen rendido y en virtud de que su convicción no se opone a la opinión de los expertos, esta Sentenciadora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.427 del Código Civil Venezolano, el cual establece es del tenor siguiente: “Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.”, acoge el dictamen y dá por demostrado que el ciudadano FERNANDO JOSÉ MATA RAMOS, suficientemente identificado en la narrativa de esta sentencia, padece de un Retardo Mental Moderado, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses.-

TERCERO: En lo que añade a las declaraciones de los testigos, ciudadanos ANA SANTIAGA RODRIGUEZ, SARA DE JESÚS NARANJO, EUEROSINA RAMOS RAFALLI, y HIPOLITO DEL VALLE MATA LAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.482.270, V-2.145.939, V-505.335 y V-1.865.484, respectivamente, quienes rindieron declaraciones en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil siete (2007), quines fueron conteste al declarar que: FERNANDO JOSÉ MATA RAMOS, padece de un deterioro en su capacidad de gobierno para proveer sus propios intereses, no puede valerse por si mismo y necesita de la ayuda y apoyo de otra persona por cuanto presenta trastorno mental ocasionado a la Rubéola que le dio a la ciudada Lia Ramos, cuando estaba embarazada.

Al analizar detenidamente las declaraciones de los testigos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerarlos veraces y conteste también resuelve que efectivamente el ciudadano FERNANDO JOSÉ MATA RAMOS, ampliamente identificado en autos, padece de un RETARDO MENTAL MODERADO, que le impide desenvolverse normalmente, por cuanto tiene dificultad de memoria, pensamiento y sin juicio de realidad, por lo tanto la declaración de los testigos también contribuye sustancialmente a la conclusión del Tribunal, de que el evidente defecto intelectual lo incapacita para proveer sus propios intereses. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO: En cuanto a los interrogatorios del presunto entredicho, en el folio treinta (30) se encuentra el interrogatorio realizado, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), al ciudadano FERNANDO JOSÉ MATA RAMOS, quien declaro lo siguiente:
“...1º ¿Cómo se llana Ud.?, respondió: Fernando José Mata Ramos; 2º ¿Sr. Fernando cuántos años tiene Ud.? Respondió: cincuenta (50). 3º ¿Sr. Fernando Ud. Sabe como se llaman sus padres?, respondió: Fernando y Lia. 4º ¿ Sr. Fernando Ud. Sabe como se llama el Presidente de la República?, respondió: Chávez, que Chávez un carajo, es un ladrón, salvaje, malandro. 5º ¿Sr. Fernando Ud. Sabe leer y escribir?, respondió: Claro, yo hago todo, limpio, paso coleta, meto la ropa a la secadora, hiervo el agua, le forme un zaperoco a un vecino y no se por que, cierro el closet para que no entre nada, chiripas, ni polvo, ud. sabe que mi papá se murió. 6º ¿Sr. Fernando Ud. Sabe el recorrido del metro?, respondió: No, 7º ¿Sr. Fernando Ud. Sabe cual es la intención de este interrogatorio?, respondió: No...”

Se observa de interrogatorio, el cual ratificado en el escrito de prueba presentado en fecha veintidós (22) de octubre de 2007, la exactitud de las preguntas formuladas, así como el comportamiento adoptado por el presunto entredicho, motivo por el cual tiene esto, que valorarse como un leve indicio de que el ciudadano FERNANDO JOSÉ MATA RAMOS, anteriormente identificado, sufre un trastorno intelectual, que le impide sustentarse por sí solo. Y ASI SE DECIDE.-

QUINTO: Por cuanto LA INTERDICCIÓN, se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Se dice que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial, en razón, del defecto intelectual grave y a consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Sostiene la doctrina que la INTERDICCIÓN es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos. Por defecto debe entenderse, no sólo el que efectué a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales; además se requiere que este defecto sea habitual. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la ley señalara como principal obligación del Tutor del entredicho, la de cuidar que este adquiera o recobre su capacidad.-
En base a lo anteriormente expuesto, considera esta Sentenciadora que el ciudadano FERNANDO JOSÉ MATA RAMOS, debe quedar sometido al régimen de Interdicción, en virtud que el mismo no puede proveer a sus propios intereses, necesita la ayuda de terceras personas para poder desenvolverse y más aún tiene intervalos lúcidos, lo que conlleva que no es una persona hábil civilmente para disponer de su propia persona y bienes, motivos éstos que conllevan a que la presente Interdicción Definitiva, que se sigue en contra del ciudadano FERNANDO JOSÉ MATA RAMOS, anteriormente identificado, sea declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto al Consejo de Tutela, este Tribunal observa:
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia Sala Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 1996, Ponente Magistrado Suplente Dr. César Bustamante Pulido, juicio Otilio Lugo Guevara y otros en Interdicción, Expediente Nº 95-0595, S. Nº 0124; Reiterada por la Sala Casación Civil, en fecha 23 de julio de 2003, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Esperanza Helvia de Sánchez en Interdicción, Expediente Nº 02-0936, estableció:
“…En interpretación y aplicación concatenada de las referidas normas, la Sala ha establecido que una vez “...decidida la interdicción en el fallo definitivo de primera instancia, el perjudicado puede apelar contra aquél; caso contrario, debe presumirse que el no apelante se conformó con lo dispuesto, evidenciando su desinterés en que sea revocado, debiendo subir el expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta obligatoria, que de resultar confirmada la decisión del Tribunal de la causa, no podrá ya quien no apeló impugnar esta última a través del recurso extraordinario de casación, dada su manifiesta falta de legitimidad...” (Sentencia de fecha 15 de mayo de 1996, N° 124. Expediente N° 95-525. Caso: Otilio Lugo Guevara, José Francisco Lugo y otros.)
(…)

En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este Tribunal ordena abrir la Tutela ordinaria para el entredicho de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Es fuerza de las consideraciones procedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de Interdicción, y en consecuencia, decreta la Interdicción Definitiva del ciudadano FERNANDO JOSÉ MATA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.196.336, y se designa como Tutora Definitiva a la ciudadana LIA SORAIDA RAMOS DE MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-1.912.961, madre del presunto entredicho.-

SEGUNDO: A los fines de que la Tutora Definitiva designada obtenga autorización judicial, en virtud del cargo que desempeña, se le insta a que indique las personas que han de conformar el Consejo de Tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, y una vez que conste en el expediente lo requerido, este Tribunal se pronunciará por auto separado, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.-

TERCERO: Se ordena la expedición, registro y publicación de la sentencia definitiva, así como también se ordena el registro y publicación de esta sentencia una vez quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil Venezolano.-

CUARTO: De conformidad con la Ley, ábrase la Tutela ordinaria para el entredicho, y consúltese con el Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia en el copiador Sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (19) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO,


JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, 19 de noviembre de 2008, se publicó la anterior decisión siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:17 a.m.).-
EL SECRETARIO,


JOSÉ OMAR GONZÁLEZ

EBG/JOG/gp.-
Exp. Nº 24.126