REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Exp. N° 24.748
Definitiva de Familia
SOLICITANTES: ENRIQUE RAMÓN REINA FLORES y DAIMAR JOSELY GÓMEZ MILANO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.697.523 y V-18.836.367, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN LÓPEZ BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.316.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos ENRIQUE RAMÓN REINA FLORES y DAIMAR JOSELY GÓMEZ MILANO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.697.523 y V-18.836.376, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho JUAN LÓPEZ BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.316, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha 19 de Octubre del año 2004, contrajeron matrimonio por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Raúl Leoni, Bloque 17, Piso 1, Apartamento 0105, Casalta III, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Capital. Asimismo alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, y que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal por auto de fecha 14 de Junio de 2.007, en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto se DECRETO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2.008, la ciudadana DAIMAR YOSELY GÓMEZ MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.836.376, debidamente asistida por la profesional del derecho YRIS VOLCARES UZCATEGUI, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.558, solicito a este Tribunal, fuera declarada la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES. En consecuencia este Tribunal mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2008, ordeno la notificación de su cónyuge, y en fecha 10 de Noviembre de 2008 compareció el ciudadano ENRIQUE RAMÓN REINA FLORES, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.697.523, solicito de igual forma que su cónyuge la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES. Este Tribunal sin nada que objetar procede a dictar la decisión correspondiente.
II
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día 14 de Junio de 2.007, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ENRIQUE RAMÓN REINA FLORES y DAIMAR JOSELY GÓMEZ MILANO, antes identificados, hasta la fecha en la cual solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos ENRIQUE RAMÓN REINA FLORES y DAIMAR JOSELY GÓMEZ MILANO, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos ENRIQUE RAMÓN REINA FLORES y DAIMAR JOSELY GÓMEZ MILANO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.697.523 y V-18.836.376, respectivamente, en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha 19 de Octubre del año 2004, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (19) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:10 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
Exp. N° 24.748
EBG/JOG/Ana*
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