REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de noviembre de 2008
198° y 149°
Vistas las pruebas promovidas por las partes, y la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte demandante, el Tribunal a los fines de providenciar sobre las mismas observa:
Establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes: “…Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”. (Negrillas del Tribunal).
Con fundamento a la normativa antes transcrita, esta Juzgadora antes de proceder a la admisión o negativa de la prueba promovida, previamente debe hacer pronunciamiento respecto a la oposición de la siguiente manera:
Visto escrito de oposición presentado por la parte demandada, en contra de las pruebas promovidas por la demandante, mediante la cual expone:
“…El apoderado judicial de la parte actora promueve en este capitulo, el merito favorable de autos. Ha siso pacifica y copiosa la jurisprudencia nacional, que concluye en afirmar que el llamado mérito favorable a autos, no es un medio probatorio, y por lo tanto no debe ser admitido como tal. Por dicha razón me opongo y pido sea inadmitida dicha prueba supuesta prueba. Igualmente solicito al Tribuna deseche, en su oportunidad legal, la copia simple fotostática, marcada C, anexada al libelo de demanda y que fue impugnada por esta representación en la contestación de a demanda, por cuanto la parte actora no solicitó el cotejo, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte. mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe la Juez, a costa de la parte solicitante. Pido que la probanza sea inadmitida y no valorada en la oportunidad procesal correspondiente”.
Igualmente en su capitulo II, expone: “De conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de mi mandante y siguiendo sus expresas instrucciones, me opongo a la admisión, de la supuesta prueba de informes que está contenida al Capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, por cuanto lo promovido se confunde con otros medios de prueba, como la documental, en los literales A),C),D),E),F),G), y H), ya que los procedente seria un a copia certificadas, que ya no puede acompañar o la testimonial. Y la pericial, al literal B), esto lo expresamos ya que si se lee con cuidado lo que esboza el letrado de la actora, a los literales A;C,D,E,F y G, es sucedáneo y una certificación en relación prohibida por la Ley Orgánica de la Administración Central Vigente, al literal B, parece una experticia, además pretende probar un hecho negativo tal como consta a en los numerales 1) y 2) al pretender fundamentar la supuesta pertinencia, que de principio es una de las prohibiciones en materia probatoria, como lo señalan Couture, Lessona, Rengel Romberg., Devis Echandía, Cabrera Romero y todos los demás probacionistas nacionales y extranjeros. Por ello y por cuanto en la forma como se promovió lo que pretendió ser una prueba de informes, y es una rara mixtura de varias pruebas, documental, testimonial, y experticia. Sobre este particular, ya se ha pronunciado la Casación Civil venezolana, desde vieja data, citada por Rengel Romberg a la página 492, del Tomo IV de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al referirse a la prueba de informes, su naturaleza y tramitación y cita la decisión contenida a las páginas 1545 a1548, Volumen III de la Gaceta Forense Número 141.tercera etapa. Pido que la prueba así promovida sea inadmitida por ser ilegal, por infringir los principios probatorio de le legalidad, con todos los pronunciamientos de Ley”.
De igual madera, en el capitulo III expone: “En relación a la prueba testimonial, promovida por las partes actora, me opongo a que ella sea admitida por cuanto como ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 06 de abril de 2006, sentencia Nº 770, expediente Nº 05-2345. Magistrado Ponente Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón. Caso Jesús Gustavo Hurtado Power y Nury Narda Machado de Hurtado, la parte promoverte no puede limitar su promoción como sucede en la presente acción a señalar quienes rendirían testimonial, sin señalar sobre que punto versaría la evacuación de la prueba ya que se requiere establecer la pertinencia ó no de la misma. En consecuencia pido que la prueba así promovida sea inadmitida”.
Igualmente, en el capitulo IV, expone: “En el Capitulo Cuarto, el apoderado d el parte actora promueve una inspección judicial, cuyos particulares exceden de la finalidad de lo que se conoce como dicha prueba y la desvirtúa, ya que el primer particular pretende asemejarse a una constancia municipal de residencia ó domicilio, al segundo al hablar de las condiciones, esto es materia de experticia, al tercero nada prueba porque pueden ser personas que se encuentren casualmente al momento de practicarse la prueba. Por ello pido se niegue la prueba así promovida ilegalmente como inspección judicial”.
Asimismo, en el capitulo V, expone: “A lo que parece ser el capítulo quinto el letrado de la actora, promueve lo que aparenta ser una inspección judicial pero el contenido promovido participa de otro medios probatorios, al primero de una experticia, al segundo igual al hablar de condiciones, ya que el juez avanzar opinión, sobre como se encuentran los supuestos bienes, porque para ello seria menester promover y evacuar una experticia, donde los tres expertos, designado por el tribunal y las partes, constaten dicha situación, y ello incluso además de la ilegal promoción es impertinente con lo narrado en el libelo de demanda., además ¿Cómo prueba con una inspección que la habitación es ó está alquilada.?. Pido que la prueba se inadmitida”.

A los fines de resolver la oposición formulada por la parte demandada INVERSIONES MICHELE C.A., a las pruebas de la parte demandante, este Tribunal observa:

Primero: En lo que respecta a la oposición a la promoción del merito favorable de los autos, este Juzgado observa:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverte…”.
Decisión que acoge este Tribunal conforme lo establecido en la norma artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso que nos ocupa, declarando inadmisible el capítulo I del escrito producido por la demandante, únicamente en lo que concierne a la promoción del merito favorable de los autos.

Segundo: Con respecto a que se deseche la copia simple fotostática, marcada C, anexa al libelo de demanda, y que fue impugnada por la parte demandada en la contestación de a demanda.
Este Tribunal considera que pronunciarse en esta prematura etapa del proceso sobre el fundamento en el cual basa su oposición la accionada sería emitir pronunciamiento sobre el merito de la controversia, por consiguiente, este Juzgado se pronunciara sobre dicha prueba en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. Y así se decide. En consecuencia se desecha la oposición formulada por la parte demandada.

Tercero: En lo concerniente a la oposición a la prueba de informes contenida al capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie al Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que informe si del expediente Nº 05-3264, que consta en los archivos de ese Tribunal, consta la información que se deriva de los particulares señalados por dicha parte y en caso de afirmativo, informe los solicitado en dichos particulares, este Tribunal observa: Que dichos instrumentos, podrían guardar relación con los hechos debatidos en este procedimiento y será el Juez quien corresponda valorarla en su oportunidad.
Por lo que este Tribunal, considera que pronunciarse en esta prematura etapa del proceso sobre el fundamento, en el cual basa su oposición la parte demandante sería emitir pronunciamiento sobre el merito de la controversia, por consiguiente, este Juzgado analizara la misma en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, por lo cual se desecha la oposición de la parte demandada.

Cuarto: Con respecto a la oposición planteada en el Capitulo III, del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual expone:
“En relación a la prueba testimonial, promovida por la parte actora, me opongo a que ella sea admitida por cuanto como ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 06 de abril de 2006, sentencia número 770, expediente número 05-2345, Magistrado Dr. Marco tulio Dugarte Padrón. Caso Jesús Gustavo Hurtado Power y Nury Narda Machado de Hurtado, la parte promoverte no puede limitar su promoción como sucede en la presente acción a señalar quienes rendirían testimonial, sin señalar sobre que punto versaría la evacuación de la prueba ya que se requiere establecer la pertinencia o no de la misma…”.
Este Tribunal considera que pronunciarse en esta prematura etapa del proceso sobre el fundamento en el cual basa su oposición la accionada sería emitir pronunciamiento sobre el merito de la controversia, por consiguiente, este Juzgado se pronunciara sobre dicha prueba en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. Y así se decide. En consecuencia se desecha la oposición formulada por la parte demandada.

Quinto: En lo ateniente a la oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial, formulada por la parte demandada en el capitulo IV y V, mediante la cual expone:
“En el Capitulo Cuarto, el apoderado de la parte actora promueve una inspección judicial, cuyos particulares exceden de la finalidad de lo que se conoce como dicha prueba y la desvirtúa, ya que el primer particular pretende asemejarse a una constancia municipal de residencia o domicilio, al segundo al hablar de las condiciones, esto es materia de experticia, al tercero nada prueba porque pueden ser personas que se encuentren casualmente al momento de practicarse la prueba. Por ello pido se niegue la prueba así promovida ilegalmente como inspección judicial. A lo que parecer ser el capítulo quinto el letrado de la actora, promueve lo que aparenta ser una inspección judicial pero el contenido promovido participa de otros medios probatorios, al primero de una experticia, al segundo igual al hablar de condiciones, ya que el juez que practique la inspección, al igual que en el Capitulo Cuarto no podrá avanzar opinión, sobre como se encuentran los supuestos bienes, porque para ello sería menester promover y evacuar una experticia, donde los tres expertos, designados por el tribunal y las partes, constaten dicha situación, y ello incluso además de la ilegal promoción es impertinente con lo narrado en el libelo de demanda, además, ¿Cómo prueba con una inspección que la habitación es ó está alquilada? Pido que la prueba se inadmitida”.

Al respecto este Despacho observa: Que la apoderada judicial de la parte actora en el punto Cuarto y Quinto promueve prueba de inspección judicial, en los siguientes lugares:
a) Apartamento distinguido con la letra y número 1-B, piso 1, Edificio Jardín, Urbanización La Florida, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual su representada tiene arrendada una habitación, a fin de que por vía de inspección judicial y con la presencia de un practico si fuere necesario, se deje constancia de los particulares señalados.
b) Solicito, previa habilitación del tiempo necesario, para lo cual juro la urgencia del caso, el traslado y constitución del tribunal, o de un comisionado, a una casa distinguida con el Nº 25, segunda calle de la Urbanización Caribe, Av. Sucre de Catia, Altavista, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual su representada tiene arrendada una habitación, a fin de que por vía de inspección judicial y con la presencia de un práctico si fuere necesario, se deje constancia de los particulares señalados.
Ahora bien el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”. (Subrayado del Tribunal)

Por lo que de conformidad con el artículo 472 eiusdem, antes transcrito, en el cual se estableció que la prueba de inspección judicial tiene como a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, ahora bien, lo medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos y pretensiones expuestos por las partes, es decir, corresponden a las partes probar los hechos narrados en el libelo de demanda, y en la contestación de la demanda si fuere el caso, por lo que las partes deben atenerse a lo alegado en autos y los medios de prueba deben estar circunscritos a ello, y por cuanto la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante, no guarda relación con los hechos y pretensiones expuestas por la actora en el libelo de la demandada, motivo por el cual Juzgado declara inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en el punto cuarto y quinto, por ser impertinente. Así se decide.
Con respecto a la oposición formulada por la parte demandada, este Tribunal desecha la misma, toda vez que los alegatos de ésta son impertinentes.

Ahora bien, resuelta la oposición a las pruebas, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes.

Primero: Con respecto a las pruebas promovidas por el abogado RICHARD CABALLERO OSUNA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES MICHELE C.A., este Tribunal las admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.-
A los fines de la evacuación de la prueba testimonial, este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que fije el día y la hora en que tendrá lugar la declaración de los ciudadanos MIRTA YRENE MEDINA de PÉREZ, ELSA MARGARITA CONTRERAS LEGUIZAMÓN y HECTOR GUILLERMO FLORES NOGUERA, a fin de que rindan la declaración respectiva, para lo cual se acuerda librar oficio y despacho y anexar al mismo copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto que las admite.

Segundo: En lo referente al escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado FERMÍN TORO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante FRANCISCA MORELBIA OJEDA AULAR, este Tribunal admite las pruebas del punto segundo y tercero, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
Con respecto a las pruebas de informe del punto segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal ordena oficiar al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe lo requerido en el punto segundo de dicho escrito, para lo cual se ordena agregar al oficio copia del escrito de pruebas y del presente auto.
En lo concerniente a la promoción de testigos promovidas por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que fije el día y la hora en que tendrá lugar la declaración de los ciudadanos NATHALE CONTRERAS, ROLANDO FUENTES, JHOMNYS ALEXANDER MONTOYA PEROZO, NOVELIS CORMOTO ALVARADO DE NAVEDA, PEDRO RAFAEL CABELLO y BETHESUA NAVEDA, a fin de que rindan la declaración respectiva, para lo cual se acuerda librar oficio y despacho y anexar al mismo copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto que las admite.
Por cuanto la presente oposición fue decidida fuera del lapso legal establecido, este Tribunal a los fines de mantener la igualdad y salvaguardar el derecho que tienen las partes y respetando el debido proceso, ordena notificar a las partes del presente auto y una vez cumplida esta formalidad comenzará a transcurrir el lapso de evacuación de las pruebas, y se procederá a librar los oficios correspondientes, debiendo las partes consignar los fotostátos a certificar. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ OMAR GONZALEZ,


Exp. Nº 24.977
EBG/JOG/gp.