REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 196° y 147°

Expediente Nro. 25.097.

Se inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, presentada en fecha 21 de septiembre del año 2007, por los ciudadanos RICARDO ARTURO GONZALEZ AMATO y MONICA DEL MAR SANTODOMINGO GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.516.483 y V- 13.554.596, respectivamente, asistidos por la Profesional del Derecho CLORIMAR LUCILA BRAVO LUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.390, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha diez (10) de diciembre del año 2004 contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Norte Municipio Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia del acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 240 y que durante su unión alegan que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal. Manifiestan que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos.
Mediante auto de fecha 08 de octubre del año 2007, este Juzgado en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto fue decretada la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 12 de noviembre del año 2008, comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos RICARDO ARTURO GONZALEZ AMATO y MONICA DEL MAR SANTODOMINGO GUANIPA, antes identificados, asistidos por la Profesional del Derecho CLORIMAR BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.390, quienes solicitaron a este Juzgado que se sirva decretar la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido el tiempo de Ley sin haber reconciliación alguna.
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día 08 de octubre del año 2007, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RICARDO ARTURO GONZALEZ AMATO y MONICA DEL MAR SANTODOMINGO GUANIPA, antes identificados, hasta la presente fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos RICARDO ARTURO GONZALEZ AMATO y MONICA DEL MAR SANTODOMINGO GUANIPA, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”. Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos RICARDO ARTURO GONZALEZ AMATO y MONICA DEL MAR SANTODOMINGO GUANIPA, anteriormente identificados; en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha diez (10) de diciembre del año 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Norte Municipio Carirubana del Estado Falcón, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (19) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
JOSÉ OMAR GONZALEZ.

En esta misma fecha siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

JOSÉ OMAR GONZALEZ.


EBG/JOG/sol**¨
Exp. Nro. 25.097.