REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
PARTE ACTORA: BRAKE PRO INCORPORATED C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1995, anotado bajo el Nº 51, Tomo 166-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCELINO FARIÑA VILLANOVA y NELSON RAMON MERCADO HIDALGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.852 y 69.774 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IMPORTACIONES J.M.P. C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barinas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de julio de 1998, anotado bajo el Nº 50, Tomo 4-B., y el ciudadano ELIR ALFONSO PAREDES ANGARITA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Barinas y titular de la cédula de identidad Nº 10.555.687.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SILVIO PEREZ VIDAL, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.644.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (ALZADA).

Se inició la presente causa en fecha 09 de junio de 2003, mediante escrito de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual realizado el sorteo de ley, procedió a remitir la presente al Tribunal Undécimo de Municipio.
Mediante diligencia del 12 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los recaudos anexos al libelo de demanda, ese Juzgado procedió a admitirla por auto de fecha 16 de junio de 2003.
En fecha 04 de agosto de 2003, comparecieron los ciudadanos Elis Alfonso Paredes Angarita y Juilsi Miguel Paredes, y consignaron escrito de oposición al decreto intimatorio.
El 21 de agosto de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y dio contestación ala demanda.
En fecha 23 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas a los autos el 25 de septiembre de 2003 y admitidas el 30 del mismo mes y año.
El 14 de octubre de 2003, tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Víctor Hugo Morales García, en fecha 20 de octubre de 2003, se evacuó la prueba testimonial de los ciudadanos Eustaquio Eleazar García Aguilera, Wilmer Jesús Escalona y Alí José Pérez Cruz.
En fecha 24 de noviembre de 2003, se dicto auto de conformidad con el ordinal 4º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil se ordeno y libro exhorto a un Tribunal del Estado Barinas, a los fines de la practica de Inspección Judicial, posteriormente el 04 de diciembre de 2003, se dicto auto complementario fijando un lapso de ocho (8) días de despacho a los fines de la practica de la Inspección Judicial.
El 16 de diciembre de 2003, se avoco al conocimiento de la causa la Dra. Olga Glennys Salas. En fecha 14 de enero de 2004, la parte demandante consignó escrito de informes.
Por auto del 04 de marzo de 2004, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Juzgado de Municipio Primero del Estado Barinas, relativas a la practica de la Inspección Judicial.
En fecha 29 de marzo de 2004, la parte demandada presento escrito de informes.
El 22 de septiembre de 2004, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia declarando sin lugar la demanda y condenando en costas a la parte actora, contra la misma fue ejercido recurso de apelación y oído éste en ambos efectos en fecha 17 de marzo de 2005.
Por auto del 1º de abril de 2005, este Tribunal de conformidad con el artículo 118 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableció oportunidad para las actuaciones en segunda instancia.
En fecha 04 de mayo de 205, las partes consignaron escritos de informes.
El 14 de marzo de 2006, a solicitud de la parte demandante, se avoco al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial, quien ordeno la notificación de la parte demandada, la cual se verificó en fecha 15 de marzo de 2006

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Del libelo de la demanda.
En el libelo de la demanda, la parte accionante señala que dio en venta a la sociedad mercantil Importaciones J.M.P C.A., una cantidad de mercancía, descritas en la factura anexa al libelo de la demanda, por un total de Dos millones Trescientos Ochenta y Tres mil Seiscientos Cuarenta y Dos bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (Bs. 2.383.645,85), la cual debería ser pagada en un lapso de veinte (20) días contados desde la fecha de emisión de la factura , es decir, 12 de noviembre de 2002, que tal lapso venció el 02 de diciembre de 2002, que se eligió como domicilio especial la ciudad de Caracas.
Que desde hacia aproximadamente un mes en el local comercial donde funcionaba la sociedad mercantil Importaciones J.M.P C.A., en la Avenida Elías Cordero, Edificio Luz Mar, Nº 4-46, Barinas, Estado Barinas, opera ficticiamente una supuesta firma personal cuya denominación comercial es “Servicios y Repuestos PT”, propiedad del ciudadano Elir Alfonso Paredes Angarita, que únicamente fue cambiado el letrero ya que continua con el giro comercial de la sociedad mercantil Importaciones J.M.P C.A., con los mismos empleados, mobiliario, las mismas maquinarias, los mismos repuestos de vehículos, la misma actividad comercial, cambiando únicamente la denominación comercial, señalando que esta conducta es repetitiva y es única y exclusivamente con fines maliciosos para no hacerse responsable de las deudas y obligaciones contraídas.
Que lo antes expuesto se evidencia claramente si se observa que la firma personal fue protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de marzo de 1999 y que hace cuatro (4) años que no ha tenido movimiento alguno.
Que en vista de todo lo antes expuesto demandaba a la sociedad mercantil Importaciones J.M.P. C.A., y la ciudadano Elir Alfonso Paredes Angarita, para que convinieran a fueran condenados a pagar las sumas de: 1.- Dos millones Trescientos Ochenta y Tres mil Seiscientos Cuarenta y Dos bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (Bs. 2.383.645,85), por concepto de la factura Nº 035776; 2.- Los intereses de mora sobre la cantidad demandada calculados a la rata del 1% mensual, es decir, la suma de Veintitrés mil Ochocientos Treinta y Seis bolívares con Cuarenta y Dos céntimos (Bs. 23.836,42) mensuales por la factura Nº 035776, contados a partir del 02 de diciembre de 2002 hasta la fecha de presentación de la demanda, lo cual arroja un total de Ciento Cuarenta y Tres mil Dieciocho bolívares con Cincuenta y Seis céntimos (Bs. 143.018,56); 3.- la cantidad de Seiscientos Veinticinco mil bolívares (Bs. 625.000,00) por honorarios profesionales; y 4.- Las costas del proceso.
De la contestación a la demanda.
En la oportunidad de dar contestación a la demandada el apoderado judicial de la parte accionada, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda.
Negó el contenido de la factura cuyo cobro se demanda, sosteniendo que la misma aparece hecha por la actora Brake Pro Incorparated C.A., a nombre de la presunta firma mercantil Importaciones J.M.P C.A., y no a nombre de la firma personal Servicios y repuestos P.T y que tampoco aparece el aceptante Elir Alfonso Paredes Angarita.
Rechazo y contradijo lo sostenido por la parte demandante referente a que desde hacia aproximadamente un mes en el local comercial donde funcionaba la sociedad mercantil Importaciones J.M.P C.A., en la Avenida Elìas Cordero, Edificio Luz Mar, Nº 4-46, Barinas, Estado Barinas, opera ficticiamente una supuesta firma personal cuya denominación comercial es “Servicios y Repuestos PT”, propiedad del ciudadano Elir Alfonso Paredes Angarita, que únicamente fue cambiado el letrero ya que continua con el giro comercial de la sociedad mercantil Importaciones J.M.P C.A., con los mismos empleados, mobiliario, las mismas maquinarias, los mismos repuestos de vehículos, la misma actividad comercial, cambiando únicamente la denominación comercial, señalando que esta conducta es repetitiva y es única y exclusivamente con fines maliciosos para no hacerse responsable de las deudas y obligaciones contraídas.
Rechazo y contradijo los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda alegando que son falsos, señalando que la constitución de la firma denominada Servi Repuestos y Servicios P.T., esta perfectamente constituida ante el Registro Mercantil del estado Barinas y desde su constitución gira como una firma personal dentro del establecimiento mercantil ya mencionado.
Con respecto al alegato de que en el mismo establecimiento comercial funciono la empresa Servi repuestos Maracay II C.A., y que se le cambio el nombre de la empresa original por la firma personal Servicios y Repuestos P.T.
Rechazo y contradigo por ser totalmente falso que la firma Servi Repuestos Maracay II C.A., no ha desaparecido porque existe en la parte posterior del edificio Luz-mar Nº 4-46 en el departamento de talleres y gira totalmente separada de la firma personal Servicios y Repuestos P.T.
Rechazo y contradigo la afirmación de la parte actora referida a que los co-demandados sean deudores solidarios entre Inversiones J.M.P C.A., y el ciudadano Elir Alfonso Angarita, ya que la primera en una firma inexistente y el segundo adquiere personalmente sus obligaciones personales.
Asimismo negó en su contenido y firma la factura Nº 035776, sosteniendo que no es cierto que la sociedad mercantil Brake Pro Incorporated C.A., le haya dado en venta a la sociedad mercantil Importaciones J.M.P., C.A., la mercancía que se menciona en dicha factura.
Seguidamente se pasa a analizar el siguiente punto previo.

PUNTO PREVIO
DEL DESCONOCIMIENTO DE LA FACTURA Nº 03776.
La parte demandante acompaño a libelo de la demanda como documentos fundamental de la misma factura signada con el numero 035776 que riela al folio 21, sosteniendo que de la misma se deriva su pretension de cobro de bolìvares ejercida contra Inversiones J.M.P C.A., y el ciudadano Elir Alfonso Paredes Angarita.
Siendo que la prte demandada en la oportunidad de dar contestaciòn a la demanda nego el contenido y la firma de dicha factura numero 035776.
Ahora bien, los artìculos 444 y 445 del Còdigo de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 444 CPC: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Artículo 445 CPC: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.” (Subrayado del Tribunal).
Por lo que aplicando al caso que nos ocupa, el contenido de las normas antes transcritas, se puede constatar que la parte demandante promovente del documento desconocido por la parte accionada, tenia la carga de promover la prueba de cotejo y de no ser posible èsta promover la de testigos, ello con el objeto de probar la autenticidad del instrumento desconocido, y por cuanto la parte actora no cumplio con dicha carga, la consencuencia es que este Tribunal deseche del proceso la factura numero 035776 promovida por la parte actora como documento fundamental de la demanda.
En virtud de haberse desechado del proceso el documento en el cual se fundamentaba la pretensión de cobro de bolívares intentada por la parte demandante, es decir la factura numero 035776, y aplicando el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece.
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
Y al no constar en autos plena prueba de la pretensión de la parte actora, ya que la factura cuyo pago se demanda fue desechada del proceso, en virtud del desconocimiento efectuado por la parte demandada, este Tribunal considera que la presente demandada no debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.

III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante BRAKE PRO INCORPORATED C.A., a través de su apoderado judicial MARCELINO FARIÑA VILLANOVA contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas en fecha veintidós (22) de septiembre de 2004, en consecuencia se CONFIRMA la referida decisión con distinta motivación.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES incoara BRAKE PRO INCORPORATED C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1995, anotado bajo el Nº 51, Tomo 166-A-Sgdo., contra IMPORTACIONES J.M.P. C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barinas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de julio de 1998, anotado bajo el Nº 50, Tomo 4-B., y el ciudadano ELIR ALFONSO PAREDES ANGARITA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Barinas y titular de la cédula de identidad Nº 10.555.687.
Se condena a la parte actora a pagar de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil al demandado las costas del recurso así como de conformidad con el artículo 274 eiusdem al pago de las costas procésales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Notifiquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

EL SECRETARIO,

JOSE OMAR GONZALEZ.


En esta misma fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008 y siendo las 10:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Exp. Nº 22.106