REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 24 de noviembre de 2.008
Exp. Nº 25.119
PARTE ACTORA: HOTEL COSTA REAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2002, bajo el Nº 70, Tomo 27-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YALISETH MILIATZA VALBUENA MARQUEZ Y LUIS ENRIQUE MESA RUBIO, domiciliados en Maracaibo Estado Zulia, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.962.218 y 3.778.196, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo LOS Nros. 98.692 y 13.444 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 1996, bajo el Nº 53, Tomo 73 Qto, y reformados sus estatutos sociales ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 21 de agosto de 2002, bajo el Nº 03, tomo 69 4-A-Qto., en su carácter de Deudor.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: IVONNE DIAMOND, NIDIA GONZÁLEZ, BILLY FRANCO, ROSANT AIME RODRÍGUEZ, VANESSA QUINTERO AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, CINTHYA PEREIRA REINA y JESÚS RAFAEL MILLAN SALINAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.915.263, 7.432.382, 12.293.663, 13.853.534, 15.910.123, 12.484.282, 13.534.626 y 14.546.488 respectivamente, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.523, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883, 107.230 y 129.293 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. (OPOSICÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO).
I
Visto el escrito presentado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007, compareció la abogada CINTHYA PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.230, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la medida preventiva de embargo, expone: “…De otra parte ciudadano Juez, es el caso de que la Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela C.A., es una empresa que presta un servicio publico a la comunidad para lo cual incluso requiere de una concesión del estado venezolano, la cual tiene debidamente otorgada, por lo cual en cualquier acción intentada en contra de nuestra mandante, se debe proceder a notificar a la Procuraduría General de la República, toda vez de que se pudiera afectar el servicio público prestado a mi representada. Conforme en lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el artículo 93. (…) En tal sentido y por todo lo antes expuesto esta representación solicita respetuosamente a este tribunal la suspensión de la medida preventiva de embargo y la reposición de la causa al estado de la notificación por haberse cercenado el derecho a la defensa y el debido proceso…”.
Asimismo expone: “…solicito en nombre de mi representada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., se declare la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de notificación al Procurador o Procuraduría General de la República en vista de que la omisión de la mencionada notificación cercena los derechos de mi representada así como el debido proceso, motivos ya fundamentados en el presente escrito. Es el caso ciudadano Juez que la omisión de la referida notificación y suspensión las cuales se encuentran fundamentadas en los Artículos 93,94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dan lugar a la reposición de la causa al estado de la notificación, por estas razones solicitó respetuosamente a este digno tribunal se sirva a suspender la medida de embargo y se ordene la reposición de la causa de la notificación…”.

II
A los fines de decidir este Tribunal observa: Consta al folios doscientos veintinueve (229), de la pieza principal, oficio Nº G.G.L.C.C.P. 0800 de fecha 03 de julio de 2008, emanado de la Procuraduría General de la República, en el cual expone: Que de la revisión de los recaudos recibidos, consideró que su notificación no era procedente, ya que el litigio, no se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República.
Ahora bien, la parte demandada Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela C.A., no es un Instituto Autónomo, establecimiento publico nacionales, órgano estadal o municipal, por lo que aunado a la opinión de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que la medida preventiva de embargo decretada en fecha 23 de octubre de 2007, no afectan los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Republica, motivo por el cual se declara sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada. Así se decide.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO formulada por la Abogada CINTHYA PEREIRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., en consecuencia se ratifica la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de octubre de 2007.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los (24) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

EL SECRETARIO,

Abg. JOSE OMAR GONZALEZ.

En esta misma fecha, (24) de noviembre de 2008, siendo las 12:00 del mediodìa se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. JOSE OMAR GONZALEZ.
Exp. Nº 25.119
EBG/JOG/gp.