REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ( 03) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Exp. Nº 17.823
PARTE DEMANDANTE: GIORGIA VAI BOZZOLI y SILVANA VAI BOZZOLI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.138.101 y 2.116.892 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MAXIMILIANO NAJUL B., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.341.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio del Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 3 de Abril de 1.925, bajo el Nº 23, y sus actuales estatutos modificados y refundidos en un solo texto inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de Marzo de 1.999, bajo el Nº 20, Tomo 61-A-Pro. Y al ciudadano CARLOS FERMIN FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.857.161 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
(CUADERNO DE TERCERIA). ACLARATORIA
I
Vista la solicitud de aclaratoria de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, intentada por la ciudadana GIORGIA VAI BOZZOLI, actuando en su carácter de tercero, y actuando también en representación de la ciudadana SILVANA VAI BOZZOLI, tercero acreditado en autos, debidamente asistida por el abogado MAXIMILIANO NAJUL B., este Tribunal al respecto observa:
Que la presente aclaratoria fue solicitada por la ciudadana GIORGIA VAI BOZZOLI, actuando en su carácter de tercero, y actuando también en representación de la ciudadana SILVANA VAI BOZZOLI, tercero acreditado en autos, debidamente asistida por el abogado MAXIMILIANO NAJUL B., mediante escrito de fecha catorce (14) de mayo de 2008, en la cual expone:
“…Estando pues dentro del lapso previsto en la segunda parte del Articulo 252 del Código de Procedimiento Civil para solicitar la pertinente aclaratoria, rectificaciones de errores, y ampliación de la sentencia, muy respetuosamente solicitó de la Juzgadora de este Tribunal se sirva en tal sentido y alcance aclarar determinadas situaciones y puntos de la sentencia en cuestión que me permito resaltar a continuación, a saber: Primero: Si bien es cierto que en su oportunidad, erróneamente, no se siguieron agregando a la Pieza de Tercería las respectivas Actas Procesales, no es menos cierto que sí todas y cada una de las Actas Procesales producidas por nosotras a lo largo de este proceso fueron consignadas al Secretario del Tribunal y éste, estampando su firma, las incorporó a la Pieza Principal contentiva del Juicio Principal, procedimiento de Ejecución de Hipoteca. De consecuencia mal puede este Tribunal en función de la verdad que emana de los autos sostener y atribuirnos la inactividad que propende endilgarnos cuando establece y determina perentoriamente que: “En el caso que nos ocupa se observa que en fecha doce (12) de julio de 2.002, fecha en cual este Juzgado procedió admitir el escrito de tercería; que en fecha diecisiete (17) de julio 2002 fecha en cual la abogada Girgia Vai Bozzoli consignó los fotostátos, contentivos del escrito de Tercería, a fin de que se le entregue a la parte accionante, evidenciándose de lo antes narrados que el ultimo acto efectuado por la parte fue el diecisiete (17) de Julio de 2.002, no existiendo ninguna otra actuación por la parte interesada que pueda considerarse como impulso procesal, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en este caso es declarar que se ha verificado la perención de la instancia. Así se decide”. De la efectiva revisión de los autos que conforman el expediente de la presente causa Nº 17.823, se evidencia incongruente ambigüedad inaplicable en derecho en el computo realizado por el Tribunal que debe Juzgar de acuerdo con lo que hay en autos debiendo obediencia únicamente a la Constitución u a la Ley. Lo correcto y conducente es que el Tribunal aclare a) Su determinación del cómputo realizado en perjuicio nuestro en razón de que supuestamente nos defenestró el proceso, b) esto supuestamente por conveniencia de parte. Segundo: Asimismo se observa que el Tribunal señala que la parte demandada, sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio…no tiene apoderado judicial, cuando determina: “APODERADO JUDICIAL DE AL PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado Judicial alguno acreditado en autos.”, lo cual no es cierto. EN efecto se evidencia que a todo lo largo del proceso se arrogan y actúan con tal potestad los ciudadanos GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.882.243 y 7.414.727, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098 y 39.164, respectivamente, que afirman: “procediendo en este acto en nuestro carácter de Apoderados Judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL….” (F.1. Pza. Ppal 1)Respetuosamente, de consecuencia, solicitó verifique el Tribunal la corrección pertinente a los fines previstos en el Artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien; de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la posibilidad de dictar aclaratoria por parte del Tribunal luego de dictada una decisión bien sea definitiva o interlocutoria, el cual dice:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Al respecto este Tribunal observa, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende, en primer lugar; que la aclaratoria fue solicitada por la tercera interviniente, por lo cual se encuentra debidamente acreditada para ello, por ser la tercera interviniente en el presente juicio de tercería.
Que dicha sentencia fue publicada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, fue dictada fuera del lapso previsto para dictar el correspondiente fallo, por lo que se hizo menester ordenar la notificación de las partes intervinientes en el proceso, a los fines de que comenzara a correr el lapso necesario para solicitar la aclaratoria o la ampliación de la sentencia, y siendo que consta de las actas que la ultima notificación se practicó en fecha veintidós (22) de octubre de 2008, este Tribunal considera que en el caso especifico dicha solicitud de aclaratoria de fecha catorce (14) de mayo de 2008, incoada por la ciudadana GIORGIA VAI BOZZOLI, actuando en su carácter de tercero, y actuando también en representación de la ciudadana SILVANA VAI BOZZOLI, tercero acreditado en autos, debidamente asistida por el abogado MAXIMILIANO NAJUL B., fue formulada tempestivamente, por cuanto ambas partes se encontraban a derecho. Y así se declara.
En cuanto al planteamiento preciso realizado por la parte solicitante, pasa este Tribunal de seguida a analizar la misma:
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2005, por la Sala Constitucional, en el expediente Nº Exp. 03-3107, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)...”.
Ahora bien, este Tribunal observa que la tercera interviniente, solicita primero: Que se aclare la determinación de computo realizado en la sentencia de fecha 26 de marzo de 2008, siendo que la solicitante pretende con dicha aclaratoria que este Tribunal se pronuncie sobre alegatos de fondo que solo pueden ser propuestas ante el Tribunal de alzada, y por cuanto la norma antes transcrita establece que el objeto de la aclaratoria no es realizar nuevos pronunciamientos, como presente la solicitante, sino de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayas podido cometer en el fallo, por lo que se constata que dicha aclaratoria no se subsume en el supuesto de la norma antes transcrita, motivo por el cual este Tribunal le resulta improcedente la solicitud de aclaratoria antes señalada, y así se decide.
Con respecto al segundo punto del capítulo III del escrito de Solicitud de Aclaratoria de sentencia, este Tribunal observa: Que en el presente juicio de tercería, para el momento de dictarse la sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, que declaro extinguida la instancia, no cursaba a los auto, que la parte actora, hubiera gestionado la intimación de la parte demandada, por lo que Juzgado al no cursa a los autos algún documento que evidenciara que la parte demandada había constituido apoderado judicial alguno en el presente juicio de tercería, es por lo que se esta manera se identifico en la sentencia ya señalada, motivo por el cual este Tribunal declara improcedente la solicitud de aclaratoria interpuesta por la ciudadana GIORGIA VAI BOZZOLI, actuando en su carácter de tercero, y actuando también en representación de la ciudadana SILVANA VAI BOZZOLI, tercero acreditado en autos, debidamente asistida por el abogado MAXIMILIANO NAJUL B., inscrito en el Inpreabogado bajo 51.341. Y así se aclara.-
En fuerza de los anteriores argumentos, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por la ciudadana GIORGIA VAI BOZZOLI, actuando en su carácter de tercero, y actuando también en representación de la ciudadana SILVANA VAI BOZZOLI, tercero acreditado en autos, debidamente asistida por el abogado MAXIMILIANO NAJUL B., inscrito en el Inpreabogado bajo 51.341.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (03) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:54 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE OMAR GONZALEZ.
EBG/JOG/gp.
Exp. Nº 17.823
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