REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 03 de noviembre de 2.008
Años: 197° y 148°
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia de Conversión de Divorcio, de la Separación de Cuerpos, dictada por este Juzgado en fecha 20 de octubre de 2.008, este Tribunal procede en este acto a subsanar el error cometida, en consecuencia, este Juzgado pasa a dejar constancia de lo siguiente: se incurrir en un error material involuntario al transcribir incorrectamente la fecha en que los ciudadanos ALVARO ALEXANDRE MACHADO DE ABREU y HEYSEL CAROLAIN MURILLO MELO, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, Estado Miranda el día treinta (30) de abril de dos mil dos (2.002), siendo esto lo correcto según la parte interesada, y no como quedo asentado. Y por cuanto nuestra normativa jurídica en el artículo 14 y 252 del Código de Procedimiento Civil vigente; establece:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada, el Juez debe fijar un termino para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”
En acatamiento a dicho articulo se ordena subsanar dicho error cometido en todas y cada una de sus partes, debe leerse como: contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, Estado Miranda el día treinta (30) de abril de dos mil dos (2.002), quedando así subsanado tal error material cometido en la sentencia antes señalada, y manteniendo con toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase el presente auto como complemento de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2.008
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
Dra. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ. Abg. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ
Exp. Nº 24.051
EBG/JOG/or