REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de noviembre de 2008
197º y 148º
Exp. Nº 25.659
Interlocutoria.
PARTE SOLICITANTE DE LA INTERDICCIÓN: ORFILA CHACON ROA, LUÍS HERMOGENES CHACON VELASCO, ANA AGUSTINA CHACON ROA, ANDRES MARIA CHACON ROA, ALIX TERESA CHACON ROA, PABLO ANTONIO CHACON ROA, JOSÉ HORACIO CHACON ROA, NESTOR ALBERTO CHACON ROAM WILLIAM ALFONSO CHACON ROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.578.393, V.-2.993.172, V.-641.680, V.-3.626.610, V.-4.847.914, V.-4.848.711, V.-5.568.335, V.-6.432.899 y V.-6.887.155 respectivamente.
APDERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ELIAS PEREZ CASTILLO y AGUSTIN ALEJANDRO GONZÁLEZ HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 84.889 y 121.202 respectivamente.-
PRESUNTA ENTREDICHA: Ciudadana MARIA OLIVIA ROA DE CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-1.576.000.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
I
SINTENSIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, incoado por los abogados ELIAS PEREZ CASTILLO y AGUSTIN ALEJANDRO GONZÁLEZ HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 84.889 y 121.202 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ORFILA CHACON ROA, LUÍS HERMOGENES CHACON VELASCO, ANA AGUSTINA CHACON ROA, ANDRES MARIA CHACON ROA, ALIX TERESA CHACON ROA, PABLO ANTONIO CHACON ROA, JOSÉ HORACIO CHACON ROA, NESTOR ALBERTO CHACON ROAM WILLIAM ALFONSO CHACON ROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.578.393, V.-2.993.172, V.-641.680, V.-3.626.610, V.-4.847.914, V.-4.848.711, V.-5.568.335, V.-6.432.899 y V.-6.887.155 respectivamente, en fecha doce (12) de marzo de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sometido a distribución le correspondió el conocimiento a este Tribunal.
Alegaron los solicitante en su escrito libelar que su madre MARIA OLIVIA ROA DE CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 1.576.000, en fecha veintiséis (26) de octubre de 1944, contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ HORACIO CHACÓN, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 198.410, quine murió el 23 de agosto de 2006, como se evidencia del Acta de Defunción emitida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Jefatura Civil El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Acta Nº 1245, que de dicha unión matrimonial procrearon nueve (9) hijos, todos mayores de edad; que la ciudadana MARIA OLIVIA ROA DE CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 1.576.000, actualmente cuenta con ochenta y cinco (85) años de edad, asimismo presenta una enfermedad denominada ENFERMEDAD CEREBRO VASCULAR ISQUEMICA EN SECUELA NEUROLOGICA COMO VIGIL, según consta de Informe Médico signado con el número de Historia Medica 00-88-38-79, emitido por la Dirección de Salud del Hospital Universitario de Caracas, del Municipio Libertador del Distrito Capital, y atendida por el Médico Interno Dr. Carlos M. Terazona, titular de la cédula de identidad Nº 10.449.85, inscrito en el M.S.D.S., bajo el Nº 51.796 e inscrito en el C.M.D.C., bajo el Nº 24.089, que como consecuencia de su enfermedad y el estado físico y metal en el que se encuentra, es prácticamente vegetal, no puede leer, ni escribir, no tiene control de sus esfínteres, su vida es absolutamente dependiente en higiene personal, vestido, alimentación, entre otras, para trasladarla de un lugar a otro es imprescindible cargarla o rodarla mediante silla de ruedas, por o que han solicitado una pensión del seguro social. Por lo que solicitan la interdicción civil de la ciudadana MARIA OLIVIA ROA DE CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 1.576.000, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y solicitaron se nombre como tutores a los ciudadanos ALIX TERESA CHACÓN ROA y NESTOR ALBERTO CHACON ROA.

Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la solicitud, este Juzgado en fecha veinticinco (25) de abril de 2008, procedió a admitir la solicitud de interdicción, se ordenó abrir el presente procedimiento de Interdicción a la ciudadana MARIA OLIVIA ROA DE CHACON, antes identificados, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como se ordeno nombrar a dos facultativos médicos para que procedan a levantar, previo juramento de ley, el informe médico de los presuntos entredichos, para lo cual se acordó oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que designen los facultativos y practiquen el examen médico a la ciudadana MARIA OLIVIA ROA DE CHACON, igualmente se acordó evacuar a cuatro (04) parientes inmediatos del presente entredicho al décimo (10º) día de despacho siguientes a la notificación del fiscal del Ministerio Público, a las 1:00 p.m., 1:30 p.m., 2:00 p.m., 2:30 p.m., de igual manera se ordeno interrogar a la presunta entredicha al décimo quinto (15º) día de despacho siguientes de la constancia en autos de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en esa misma fecha oficio y boleta de notificación.-
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expuso que se mantendrá atenta al curso del procedimiento.
En fecha treinta (30) de junio de 2008, el Alguacil de este Tribunal, consignó copia del oficio Nº 17693-08, debidamente firmado y sellado por el Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
El cuatro (04) de agosto de 2008, el abogado Agustín González, solicitó se le designe correo especial al Sr. William Alfonso Chacón Roa, a los fines de que retire el informe de la evaluación de la ciudadana María Olivia Roa de Chacón.
Por auto de fecha seis (06) de agosto de 2008, se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente al presente auto a las 10:30 a.m., 11:00 a.m, 11:30 a.m, y 12:30 p.m, a los fines de que tenga lugar el acto de declaración de los cuatro (4) parientes inmediatos del presunto entredicho o amigos de la familia que presente la parte interesada.
En fecha trece (13) de agosto de 2008, tuvo lugar la declaraciones de los testigos ciudadanos William Alfonso Chacon Roa, Lenis Aimara Castro de Pino, Zoraida Ramirez Barco, y Johann Karina Chacon, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.887.155, 12.563.779, 13.587.338, 14.197.254 respectivamente.
Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, se designó como correo especial al ciudadano William Alfonso Chacón Roa, titular de la cédula de identidad Nº 6.887.155, a los fines de que retire el informe medico practicado a María Olivia Roa de Chacón, por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008, el apoderado judicial de los solicitantes, consignó el informe médico emitido por la Dirección de Diagnostico Mental Forense.
Por auto de fecha primero (1) de octubre de 2008, se ordenó el traslado y constitución de este Tribunal en la dirección señalada, para el día miércoles quince (15) de octubre de 2008, a las 3:30 p.m., previa habilitación del tiempo que sea necesario, a fin de que tenga lugar el interrogatorio de la presunta entredicha.
En fecha quince (15) de octubre de 2008, se difirió el traslado y constitución del Tribunal para el día martes veintiuno (21) de octubre de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el interrogatorio de la presunta entredicha.
El veintiuno (21) de octubre de 2008, se traslado y constituyó el Tribunal en la dirección consignada a los autos, a los fines de practicarle el interrogatorio de la presunta entredicha ciudadana María Olivia Roa de Chacón.

II
MOTIVA
Este Tribunal, estando en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, observa:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN, se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Se dice que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave y a consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.- Sostiene la doctrina que la INTERDICCIÓN es la capacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos.- Por defecto debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales; además se requiere que este defecto sea habitual. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la Ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar que este adquiera o recobre su capacidad.-
SEGUNDO: En la presente causa los solicitantes ORFILA CHACON ROA, LUÍS HERMOGENES CHACON VELASCO, ANA AGUSTINA CHACON ROA, ANDRES MARIA CHACON ROA, ALIX TERESA CHACON ROA, PABLO ANTONIO CHACON ROA, JOSÉ HORACIO CHACON ROA, NESTOR ALBERTO CHACON ROAM WILLIAM ALFONSO CHACON ROA, antes identificadas, presentaron los siguientes recaudos:
1.- Informe Médico, emitido por el Dr. Carlos M. Tarazona, titular de la cédula de identidad Nº 10.449.895, inscrito en el M.S.D.S., bajo el Nº 51.796 y inscrito en el C.M.D.C., bajo el Nº 24.089.
2.- Informe Médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Misión Barrio Adentro Clinicas Populares El Paraíso Subdirección Médica Trabajo Social, emitido por la Dra. Gloria Sangroni, titular de la cédula de identidad Nº 4.811.659.
3.- Informe Médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitido pro la Dra. Egle C. Mendoza, Médico Familiar, inscrita en el M.S.D.S., bajo el Nº 32709 y inscrito en el C.M.M., bajo el Nº 17552.
4.- Copia Certificadas del Acta de Matrimonio Nº 48, de los ciudadanos JOSÉ HORACIO CHACÓN y MARÍA OLIVIA ROA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1722, del ciudadano WILLIAM ALFONSO CHACÓN ROA, emitida de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
6.- Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ HORACIO CHACÓN, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital.
7.- Copias Certificadas del Acta de Nacimiento Nº 17, del ciudadano NESTOR ALBERTO CHACÓN ROA, expedida de la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
8.- Copias Certificadas del Acta de Nacimiento Nº 53, del ciudadano JOSÉ HORACIO CHACÓN ROA, expedida de la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
9.- Copias Certificadas del Acta de Nacimiento Nº 186, del ciudadano PABLO ANTONIO CHACÓN ROA, expedida de la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
10.- Copias Certificadas del Acta de Nacimiento Nº 229, de la ciudadana ALIX TERESA CHACÓN ROA, expedida de la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
11.- Copias Certificadas del Acta de Nacimiento Nº 411, del ciudadano ANDRES MARÍA CHACÓN ROA, expedida de la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
12.- Copias Certificadas del Acta de Nacimiento Nº 214, de la ciudadana ANA AGUSTINA CHACÓN ROA, expedida de la Primera Autoridad Civil del Municipio pedro María Ureña del Estado Táchira.
13.- Copias Certificadas del Acta de Nacimiento Nº 110, del ciudadano LUIS HERMOGENES CHACÓN ROA, expedida de la Primera Autoridad Civil del Municipio pedro María Ureña del Estado Táchira.
14.- Copias Certificadas del Acta de Nacimiento Nº 74, de la ciudadana GLADIS ORFILIA CHACÓN ROA, expedida de la Primera Autoridad Civil del Municipio pedro María Ureña del Estado Táchira.
15. Copia de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos MARIÁ OLIVIA ROA DE CHACÓN, LUIS HERMOGENES CHACÓN VELASCO, ANA AGUSTINA CHACÓN ROA, GLADYS ORFILIA CHACÓN ROA, ALIX TERESA CHACÓN ROA, JOSÉ HORACIO CHACÓN ROA, JOSÉ HORACIO CHACÓN, NESTOR ALBERTO CHACÓN ROA, WILLIAM ALFONSO CHACÓN ROA y PABLO ANTONIO CHACÓN ROA.

De dichos documentos se evidencia la cualidad que tiene los ciudadanos ORFILA CHACON ROA, LUÍS HERMOGENES CHACON VELASCO, ANA AGUSTINA CHACON ROA, ANDRES MARIA CHACON ROA, ALIX TERESA CHACON ROA, PABLO ANTONIO CHACON ROA, JOSÉ HORACIO CHACON ROA, NESTOR ALBERTO CHACON ROAM WILLIAM ALFONSO CHACON ROA, antes identificados, para solicitar la interdicción de la ciudadana MARIA OLIVIA ROA DE CHACON, anteriormente identificada, siendo que dichos documentos revisten por excelencia el carácter de Públicos, motivo por el cual quien decide los valora como tal conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: De las testimoniales.-
En el folio cuarenta y uno (41) riela un acta de fecha trece (13) de agosto de 2008, en la cual consta la declaración del ciudadano WILLIAM ALFONSO CHACÓN ROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.887.155, en su carácter de hijo de la presunta entredicha, quien estando presente expuso:
“…Yo soy hijo de MARÍA OLIVIA ROA DE CHACÓN, desde el 22 de diciembre del año 2005, presenta un cuadro de inconciencia, es como un coma vigil, es decir, no puede movilizar acto alguno, tiene todo el tiempo que estar asistida por enfermeras y familiares cercanos, se encuentra en este momento en cama clínica y con ejercicios constantes a través de un fisioterapeuta y bajo vigilancia medica, su alimentación es a través de una sonda…”.-

En el folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, consta un acta de fecha trece (13) de agosto de 2008, en la cual riela la testimonial de la ciudadana LENIS AIMARA CASTRO DE PINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.563.779, en su carácter de nieta de la presunta entredicha, quien estando presente expuso:
“...Yo soy nieta de MARIA OLIVIA ROA DE CHACÓN, ella va a cumplir como 2 años de presentar un problema, que es como vida vegetativa, porque sabemos que siente pero no sabemos con certeza si escucha o si entiende lo que le decimos, aunque algunas veces si se observa que nos entiende, pero tampoco sabemos si reconoce, ella no se puede valer por si sola, lo cual necesita las 24 horas del día asistencia por parte de enfermeras y familiares, ya que ella se encuentra en una cama, sin movilización, por lo tanto hay que movilizarla y realizarle todo lo concerniente a necesidades básicas...”

En el folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, consta un acta de fecha trece (13) de agosto de 2008, riela la declaración de la ciudadana ZORAIDA RAMIREZ BARCO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.587.338, en su carácter de nuera de la presunta entredicha, quien estando presente expuso:
“...Yo soy nuera de MARIA OLIVIA ROA DE CHACÓN, ella esta desde el 21 de diciembre, va cumplir 3 años, con un coma vigil, esta postrada en cama, no habla, no atiende a ninguna petición, es alimentada por un Gastrotomo y tienen que hacerle todas sus cosas en cama, ella no presenta ninguna movilidad, no mueve nada, solo abre y cierra sus ojos, tiene que tener atención todo el tiempo porque hay que realizarle todo, tiene una persona especializada, un terapeuta que le hace rehabilitación para mejorar su rigidez y además tiene un medico que la ve en la casa, porque no se puede sacar a la calle, ya que se podría en riesgo su salud...”
Consta en el folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, un acta de fecha trece (13) de agosto de 2008, consta la declaración de la ciudadana JOHANA KARINA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.197.254, en su carácter de nieta de la presunta entredicha, quien expuso:
“...Yo soy nieta de MARÍA OLIVIA ROA DE CHACÓN, ella sufrió una hipoglucemia severa en diciembre de 2005 y a partir de allí quedó en estado vegetativo, no pudiendo movilizarse, lo que trae como consecuencia que se le tenga que hacer todo en cualquier momento, no puede comer por sí misma tiene un Gastrotomo, hay que darle de comer, bañarla, es decir, realizarle todas sus necesidades básicas, ella es atendida por familiares y tiene una enfermera que va y la cuida solo en el día, además tiene fisioterapeuta que la ayuda con la parte de movilización, ya que como no se mueve presenta rigidez...”

Se evidencia de todas y cada una de las testimoniales que todas las declaraciones tiene suma relevancia en virtud de la pertinencia de lo declarado, con relación al tema decidendum del juicio, por cuanto se desprende de las declaraciones de los testigos fueron conteste en que la presunta entredicha presenta un deterioro en su capacidad de gobierno para proveer sus propios intereses, hasta esa fecha pareciera según los dichos de los testigos, no puede valerse por si misma y necesita de la ayuda y apoyo de otra persona por cuanto presenta un trastorno mental, accidente cerebrovascular isquemico.-

CUARTO: Del interrogatorio de la presunta entredicha.
En el folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54), se encuentra el interrogatorio realizado en fecha veintiuno (21) deoctubre de 2.008, por la Dra. Elizabeth Breto González, Juez Suplente Especial de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana MARÍA OLIVIA ROA DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-1.576.000, quien declaro lo siguiente:
“...Seguidamente se observa que la presunta entredicha se encuentra en una habitación acostada en una cama clínica, asimismo se evidencia que tiene una sonda a través de la cual se le alimenta; de igual manera se pudo constatar que la presunta entredicha no contestó a ninguna de las preguntas, no emitía ningún tipo de sonidos, no movimientos corporales…”

Se observa de dicho interrogatorio, que la ciudadana MARÍA OLIVIA ROA DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-1.576.000, no contesto ninguna de las preguntas formuladas por el Juez, aparte del comportamiento adoptado, se tiene esto, que valorarse como un grave indicio que la ciudadana MARÍA OLIVIA ROA DE CHACÓN, anteriormente identificada, sufre un trastorno mental debido a un accidente cerebrovascular, que impide a este sustentarse por sí sola.-

QUINTO: De las evaluaciones Psiquiatríca.-
Se observa de los autos que las evaluaciones Psiquiatríca practicadas a la ciudadana MARIA OLIVIA ROA DE CHACÓN, por la Dra. MARIA ELENA BERROETA, Psiquiatra Forense, y Dr. OSIEL DAVID JIMENEZ, Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cual expresan las siguientes opiniones calificadas:
“...Posterior a evaluación Psiquiatríca se concluye que la evaluada presenta un trastorno mental debido a lesión, disfunción cerebral o enfermedad somática (de tipo accidente cerebrovascular), el cual se caracteriza por diferentes trastorno mentales causados por alteraciones cerebrales debidas a enfermedad cerebral primaria, a enfermedad sistémica o de otra naturaleza que afecta secundariamente al cerebro. Por lo tanto la evaluada es una persona mentalmente incapacitada de manera total y permanente, lo cual le limita el poder valerse por si misma. Se recomienda su atención, guía y cuidados por tercera personas en todo momento y en un lugar apropiado. Se sugiere continuar con el tratamiento neurológico ambulatoriamente.”

El informe, refleja resultados en cuanto al hecho que el paciente sufre de un Trastorno Mental debido a lesión o disfunción cerebral o enfermedad somática: Accidente Cerebrovascular isquemico (f06), esto impide valerse por sí misma y poder llevar una total independencia por lo que siempre va a necesitar de cuidados de su grupo familiar y atención médica especializada.-

Ahora bien, el artículo 393 del Código Civil, es la norma rectora de la Interdicción, y este establece como condiciones de fondo para la procedencia del decreto de interdicción tres requisitos: PRIMERO: Debe existir de un defecto intelectual, que como ya antes se dijo consiste en la disminución de las facultades de conocimiento y de razonamiento, así como también de los problemas graves con la voluntad de la persona; SEGUNDO: Debe haber un defecto intelectual que tiene ser grave, hasta el punto que éste se vea impedido atender sus propios intereses; y TERCERO: Que el defecto intelectual grave debe ser habitual.-
En casos de narras, ha quedado evidenciado estas tres condiciones, el Trastorno Mental debido a lesión o disfunción cerebral o enfermedad somática, constituyen un defecto intelectual sumamente grave al estar muy por debajo de lo esperado para su edad real (María Olivia Roa de Chacón, 87 años de edad), y los resultados de los informes psiquiátricos son prueba contundente de la gravedad de la enfermedad, también hay que señalar que la habitualidad que se demuestra en las testimoniales como en los informes, es por ello, este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo debe declarar la interdicción provisional de la ciudadana MARIÁ OLIVIA ROA DE CHACÓN, anteriormente identificada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Este Tribunal nombra como tutora interina a la ciudadana ALIX TERESA CHACÓN ROA, antes identificada, hija de la presunta entredicha, advirtiéndosele de la obligatoriedad del cargo, todo conforme a los artículos 399 y 402 del Código Civil.-
Una vez que conste en autos la notificación de todas las partes, se abrirá la causa a pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Es fuerza de las consideraciones procedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Declara la Interdicción Provisional de la ciudadana MARIA OLIVIA ROA DE CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-1.576.000.-
SEGUNDO: Se designa como tutora interina de la presunta entredicha ciudadana MARIA OLIVIA ROA DE CHACON, antes identificado, a la ciudadana ALIX TERESA CHACÓN ROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.847.914, hija de la presunta entredicha, todo de conformidad con el artículo 398 del Código Civil Venezolano.-
TERCERO: Se le advierte a la parte interesada que la presente causa queda abierta a pruebas por los trámites establecidos del juicio ordinario, con fundamento a lo previsto en el Ordinal Segundo (2º) del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste a los autos la notificación de la tutora interina y del Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.-
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante boleta, remitiéndole asimismo, copia certificada de la presente sentencia.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, se ordena registrar la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia de la presente decisión, en copiador de sentencia llevado por el Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (03) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO,


Abg. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, 03de noviembre de 2008, se publicó la anterior decisión siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:17 a.m.).-
EL SECRETARIO,


Abg. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ

EBG/JOG/gp.
Exp. Nº 25.659