REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, (05 ) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Años: 198° y 149°.

PARTE ACTORA:
• MRYNES ALEXANDRA PICO MARTÍNEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.507.913.

APODERAD JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• NERIO CASTELLANO PARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.731.

PARTE DEMANDADA:
• LENIN YOHAN VIVAS CIFUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.615.029.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

EXPEDIENTE N°: 26.106

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

Se inicia la presente demanda por DIVORCIO, presentada por el profesional del derecho, NERIO CASTELLANO PARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.731, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARYNES ALEXANDRA PICO MARTÍNEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.460.405, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, en fecha 08 de julio de 2008, correspondiéndole conocer de la misma, previo sorteo de ley a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos en fecha 4 de agosto de 2008, fue admitida la demanda, librándose boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2008, este Juzgado ordenó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 22 de octubre de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó copia de la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, la cual fue firmada en señal de recibida en fecha 10 de octubre de 2008.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2008, la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, ciudadana Vanesa Carreño Rivera, se dio por notificada en el presente juicio e informó que se mantendría atenta al curso del procedimiento.
II

Este Tribunal al respecto observa: Nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la “Perención de la Instancia”, señalando dicha norma:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…omissis…): 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, la declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, y así lo establece el artículo 269 eiusdem:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribual y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente” (Negritas del Tribunal).

En efecto, se verifica de pleno derecho, una vez que concurren los supuestos de hecho establecidos en la norma antes parcialmente transcrita.

Con respecto al tema que nos ocupa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el seis (6) de julio de 2004 con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez en el juicio seguido por J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, apunto:

“…A provisto de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos (…omissis…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…” (Negritas del Tribunal).

Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, observándose que se admitió la demanda en fecha 4 de agosto de 2008, no obstante ello, la parte actora no cumplió dentro del plazo inexorable de treinta (30) días continuos, a partir de la admisión de la demanda con su obligación de consignar diligencia, en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, en vista que la dirección señalada en el libelo de la demanda, dista de mas de 500 metros de la sede de este Despacho el cual esta ubicado en el Municipio Libertador.

Por lo que al no haber cumplido oportunamente con dichas cargas la parte actora, ello trae como consecuencia que sea procedente declarar que se ha verificado la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.

III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA y PERIMIDO EL PROCESO.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS (05) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).- AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

EL SECRETARIO TITULAR,

DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.

En esta misma fecha y siendo las 10:21 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR,

Expediente Número 26.106
EBG/JOG/alexandra.