REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Exp. N° 24.832
Definitiva de Familia

SOLICITANTES: LUIS EUGENIO CORDERO LUPI y MARIA VILMA FLORES DIAZ DE CORDERO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.700.355 y V-12.399.826, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IRIS D. CARDENAS D, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.031.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos LUIS EUGENIO CORDERO LUPI y MARIA VILMA FLORES DIAZ DE CORDERO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.700.355 y V-12.399.826, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho IRIS D. CARDENAS D, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.031, por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha 04 de Junio del año 1993, contrajeron matrimonio por ante La Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, que durante su unión no procrearon hijos y que de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes.
En fecha 31 de Julio de 2007, este Juzgado dio por recibido el presente expediente, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Sala de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto los solicitantes alegaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos, en consecuencia este Tribunal por auto de esta misma fecha, en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto se DECRETO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 2.008, el ciudadano LUIS EUGENIO CORDERO LUPI, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.700.355, debidamente asistido por el profesional del derecho WLADIMIR A. CASTELLANOS B, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.020, solicito a este Tribunal, fuera declarada la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES. En consecuencia este Tribunal mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2008, ordeno la notificación de su cónyuge, y en fecha 08 de octubre de 2008 comparecieron ambos cónyuges solicitando de igual forma la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, seguidamente este Juzgado de una revisión de las actas que conforman el presente expediente exhorto a los solicitantes a indicar la dirección de su ultimo domicilio conyugal, indicando mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008, que la dirección de su ultimo domicilio conyugal fue en: La Avenida Naiquatá, Edificio Villa Esmeralda, Apartamento 41, 4to Piso, Urbanización Macaracuay, Caracas. Este Tribunal sin nada que objetar procede a dictar la decisión correspondiente.
II
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día 31 de Julio de 2.007, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LUIS EUGENIO CORDERO LUPI y MARIA VILMA FLORES DIAZ DE CORDERO, antes identificados, hasta la fecha en la cual solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos LUIS EUGENIO CORDERO LUPI y MARIA VILMA FLORES DIAZ DE CORDERO, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos LUIS EUGENIO CORDERO LUPI y MARIA VILMA FLORES DIAZ DE CORDERO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.700.355 y V-12.399.826, respectivamente, en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha 04 de Junio del año 1993, por ante La Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (07) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
Exp. N° 24.832
EBG/JOG/Ana*