Sentencia Definitiva
Exp. 25.791
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos JOAN RAFAEL ESCALONA SUTIL y DERLY DEAN PALACIOS PINTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.869.151 y V-14.299.351, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS A. GONZALEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.959.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Por escrito presentado en fecha 27 de mayo del año 2008, comparecieron los ciudadanos JOAN RAFAEL ESCALONA SUTIL y DERLY DEAN PALACIOS PINTO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS A. GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.959, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 06 de abril del año 2001, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo, del Estado Miranda, con Sede en la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el N° 13, folio 13, del año 2001 consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Bloque 4, apartamento 43, Caricuao, Parroquia Caricuao, Caracas, Distrito Capital; que han permanecido separado de hechos desde el 05 de diciembre del 2002, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Admitida la demanda en fecha 25 de junio del 2008, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 20 de octubre del 2008, quien compareció en fecha 24 de octubre del 2008, Abg. Ana Marina Lovera, Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Publico, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenia nada que objetar en la presente solicitud.
Encontrándose el Tribunal para decidir al respecto, observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOAN RAFAEL ESCALONA SUTIL y DERLY DEAN PALACIOS PINTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.869.151 y V-14.299.351, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo, del Estado Miranda, con Sede en la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fecha 06 de abril del año 2001, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 13, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los _________________. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL,
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI.
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo las Diez y Cuarto de la Mañana (10:15 a.m.).-
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI.
Exp. Nro. 25.791
LTLS/MS/afc-01
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