REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198º y 149º
Expediente Nº 26.129
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ROSA NINOSKA GONZALEZ SALINAS y ERNESTO JOSÉ LÓPEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.979.007 y V-9.484.102.
APODEFRADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL MEZZONI RUIZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.076.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YULEMA DEL VALLE ORTEGA CAMARGO y REINER ELIÉZER VEGA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.476.825 y V-12.073.597, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante el Juzgado distribuidor de turno, en fecha 16 de Septiembre de 2008, suscrito por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSA NINOSKA GONZÁLEZ SALINAS y ERNESTO JOSÉ LÓPEZ AGUILAR, todos plenamente identificados en el texto de la presente decisión, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2008, la parte accionante, consignó los documentos fundamentales de la presente causa.
Pretende la parte demandante primero, el cumplimiento de contrato celebrado en fecha 30 de Octubre del 2007, fundamentando dicha pretensión en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señalando las cantidades por las cuales se intimará a los ciudadanos YULEMA DEL VALLE ORTEGA CAMARGO y REINER ELIÉZER VEGA CHIRINOS, ya identificados.
Segundo, señala la representación judicial de la parte demandante que, para que el caso de que el presente juicio se ventile por el procedimiento de INTIMACIÓN, demanda el pago de los intereses vencidos y los que se sigan venciendo desde la fecha del vencimiento de la obligación principal hasta la definitiva cancelación del pago, así como también la indexación de las sumas antes mencionadas.
Estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa el Tribunal pasa hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO
En primer lugar, se evidencia que la parte accionante demanda a los ciudadanos YULEMA DEL VALLE ORTEGA CAMARGO y REINER ELIÉZER VEGA CHIRINOS, ya identificados por cumplimiento de contrato fundamentado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, así como también pretende que en caso de que no se tramite el presente procedimiento por Intimación, de condene a la parte demandada al pago de los conceptos señalados en el escrito libelar, lo cual a todas luces implica una inepta acumulación de pretensiones, pero a los fines de establecer con exactitud el caso que nos ocupa considera pertinente quiée aquí decide traer al texto de la presente decisión el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Establece claramente el artículo anteriormente trascrito cuales son los requisitos mínimos para proceder a la admisión de una demanda incoada los cuales son que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en cuanto a este último requisito señalado, considera pertinente quien aquí decide traer al texto de la presente decisión el contenido del artículo 78 del Código Adjetivo, el cual reza textualmente lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Establece claramente el artículo anteriormente trascrito que no pueden acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, salvo que se solicite que sean resueltas una como subsidiaria de la otra.
Ahora bien, de un análisis del caso que nos ocupa, se evidencia que se encuentra enmarcado dentro los mismos supuestos del presente caso, ya que efectivamente la parte actora demanda dos tipos de pretensiones que no son compatibles, ya que pretende el pago de unas cantidades por parte de la demandada, cuando solicita expresamente en el texto libelar se tramite por Cumplimiento de Contrato fundamentado en el artículo 640 del Código Adjetivo, así como también califica su demanda como Cumplimiento de Contrato, el cual debe ser tramitado por un procedimiento distinto al de intimación. Es por ello que el caso bajo examen se evidencia con claridad la existencia de una disposición expresa de la Ley para proceder a declarar inadmisible la pretensión incoada, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 52, 78 y 341, todos del Código adjetivo, Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por los ciudadanos ROSA NINOSKA GONZÁLEZ SALINAS y ERNESTO JOSÉ LÓPEZ AGUILAR, en contra de los ciudadanos YULEMA DEL VALLE ORTEGA CAMARGO y REINER ELIÉZER VEGA CHIRINOS.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, ________________. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI
En la misma fecha, siendo la tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI
Exp. N° 26.129
LTLS/MS/LM9.-
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