REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Sentencia Interlocutoria
Expediente Nro. 20.791.-

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 30 de septiembre de 1952, bajo el Nro. 488, tomo 2-B, y cuyos Estatutos modificados fueron incluidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, anotado bajo el Nro. 56, Tomo 337-A Pro., modificados sus Estatutos Sociales, según se evidencia de asientos inscritos ante el mencionado Registro Mercantil, el día 21 de noviembre de 197, bajo el Nro. 21, Tomo 301-A Pro., y el día 14 de abril de 1998, bajo el Nro. 4, Tomo 78-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADEL JOSE SANTINI GUERRERO, AIDA DEL ROSARIO ECHENIQUE DE PRATO, LIGIA CALLES DE PERAZA, GERMAN ALVIAREZ GUEVARA y SALVADOR CALLES LEAÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.109, 75.417, 17.200, 654 y 7.343, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA BLOQUERA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION COBLOMACA, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de noviembre de 1989, bajo el Nro. 7, tomo 47-A Pro, y el ciudadano JOSE MISAEL PEREZ ITURRIZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.141.643.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YEXXI SIMARAI PEREZ OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.722.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (INCIDENCIA).-

I
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda que por ejecución de hipoteca, interpusiera los abogados MIGUEL PRATO VASQUEZ, ADEL SANTINI y AIDA ECHENIQUE, antes identificados, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en fecha 28 de noviembre del 2001.-
En fecha 10 de abril del 2002, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca, en el cual ordenó la intimación de la sociedad mercantil Sociedad mercantil CONSTRUCTORA BLOQUERA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION COBLOMACA, C.A., en la persona del ciudadano JOSE MISAEL PEREZ ITURRIZA, y a éste en su propio nombre, para que compareciera dentro de los tres (3) días siguientes a su intimación, previo el transcurso de cinco (5) días que se le concedieron como termino de la distancia, a fin de que apercibida de ejecución pagara o acreditara haber pagado las cantidades que se le demandan, asimismo se le hizo saber que se le concedía u lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de su intimación para que presentará su oposición conforme al artículo 663 del Código de Procedimiento Civil .
En fecha 13 de mayo del 2004, este Tribunal dicta auto complementario del auto de admisión de fecha 10 de abril del 2002, en el cual señala de forma detallada las cantidades demandadas por la parte actora, señalados de la siguiente manera:
“PRIMERO: La cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.607.808,88), por concepto del capital de los pagares Nros. 86109 y 86111; SEGUNDO: La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.774.975,24), por concepto de intereses moratorios desde las respectivas prorrogas hasta el 14 y 01 de agosto del 2001, respectivamente; TERCERO: Los intereses de mora que se sigan causando, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda; CUARTO: La indexación monetaria, calculada mediante una experticia complementaria del fallo, en virtud de la desvalorización de la moneda y; QUINTO: Las costas del presente proceso, calculadas prudencialmente por este juzgado en un Veinte por Ciento (20%) de la suma liquida demandada, la cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.676.556,82)”

En fecha 13 de mayo del 2004, luego de agotar la citación personal de la parte demandada, este Tribual a petición de parte libra cartel de intimación conforme a artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero del 2005, la abogada YEXXI SIMARAI PEREZ OJEDA, comparece en juicio y se da por intimada en nombre de la parte demandada, y consigna documento poder que acredita su representación.
En fecha 23 de febrero del 2005, la representación judicial de la parte accionada, expone que en vista de la intimación efectuada por este Juzgado, consigna cheque de gerencia Nro. 01001313, proveniente del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de DIEZ MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIBARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.059.340,94), a nombre del Banco Provincial, alegando la parte demandada, con la finalidad de dar cabal y fiel cumplimiento a dicho decreto. Expone que la cantidad contenida en el citado cheque de gerencia comprende las obligaciones liquidas y garantizadas por del accionado, expone igualmente haber dado cumplimiento a los siguientes conceptos:
“PRIMERO: La cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.607.808,88), por concepto del capital de los pagares Nros. 86109 y 86111; SEGUNDO: La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.774.975,24), por concepto de intereses moratorios desde las respectivas prorrogas hasta el 14 y 01 de agosto del 2001, respectivamente; TERCERO: Las costas del presente proceso, calculadas prudencialmente por este juzgado en un Veinte por Ciento (20%) de la suma liquida demandada, la cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.676.556,82)”

Igualmente solicita la parte demanda en su escrito de fecha 23 de febrero del 2005, se ordene la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa y se declaré extinguida la hipoteca convencional de primer grado y anticresis.
En fecha 26 de abril del 2006, comparece el abogado SALVADOR CALLES, en su condición apoderado actor, y consigna dos folios útiles del estado de cuenta donde según alega se refleja la deuda pendiente que tiene el ejecutado con su representada, como quiera que no se canceló la totalidad de la deuda.
En fecha 04 de mayo del 2005, la parte demandada por medio de su apoderada judicial, consigna escrito en el cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugna las copias fotostaticas presentadas por la parte demandante, solicita se declare sin lugar la petición contenida en la diligencia de fecha 26 de abril del 2005 e igualmente se declare extinguida la hipoteca convencional de primer grado y anticresis constituida mediante instrumento protocolizado por ante la Oficina de Subalterna de Registro Publico del Municipio san Fernando del Estado Apure, de fecha 16 de noviembre de 1999, registrado bajo el Nro. 7, Folio 32 la 39, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 1999, para lo cual requiere se oficie al citado Registro subalterno.
En fecha 27 de junio del 2005, la parte accionante pide se libre despacho de embargo ejecutivo a fin de continuar con el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, en virtud de no haber cancelado la parte accionada la totalidad de la deuda.
En fecha 29 de septiembre del 2005, la Juez Suplente para esa fecha, Dra. Elizabeth Breto González, dicta un auto en el que expone que en vista de haberse presentado una incidencia en esta causa, de conformidad con o establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena la comparecencia de la parte demandada para el primer día de despacho siguiente a la prenombrada fecha, a fin de que expusiera lo que considerase pertinente con respecto a las diligencias presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, y dejo expresa constancia de que una vez precluya el termino concedido a la parte demandada se abrirá una articulación probatoria de ocho días (8) de despacho siguientes, a fin de se promuevan las pruebas que consignen las partes, a objeto de decidir dicha incidencia.
En fecha 06 de octubre del 2005, la apoderada de la parte accionada, alega al Tribunal que su representada canceló solamente las cantidades liquidas y exigibles establecidas en el mandamiento, haciendo hincapié en que el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, señala los extremos de una ejecución de hipoteca, donde específicamente el numeral 2º se refiere a que “si las obligaciones que ella garantiza son liquidas y exigibles de plazo vencido y no ha transcurrido el lapso de la prescripción”, razón por la cual el Tribunal ordena el emplazamiento que pague las cantidades de dinero, es decir, que el monto debe estar específicamente determinado en el decreto de intimación, y en consecuencia de ello su representado cumplió cabalmente con lo decretado por vía intimatoria, por lo tanto ratifica la solicitud de suspensión de la medida y se de por concluido el presente expediente, con la respectiva homologación.
En fecha 19 de octubre del 2005, el abogado de la parte demandante, manifiesta que no es cierto que la demandad haya cancelado la totalidad de la deuda por cuanto no ha pagado los intereses generados desde el 23-08-01.
En fecha 03 de marzo del 2006, la parte demandada se opone al embargo ejecutivo solicitado por la parte actora.
En fecha 17 de diciembre del 2007, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fechas 30 de enero del 2008, luego de ser solicitado por la parte actora, se ordeno notificar a la parte accionada mediante cartel de notificación, el cual fue librado en esa misma fecha.
En fecha 29 de febrero del 2008, la abogada YEXXI PEREZ, apoderada judicial de la parte demandada, se da por notificada del avocamiento del Juez que preside este despacho, y desde esa fecha las partes han solicitado pronunciamiento del Tribunal.

II
Vistos los escrito y diligencias que anteceden suscritas por las partes de este proceso, y visto igualmente el auto dictado en fecha 29 de septiembre del 2005, en cual se abrió una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasado como ha sido el lapso de ocho (8) días a que se refiere el prenombrado artículo, siendo la oportunidad para decidir dicha incidencia, pasa a pronunciarse al respecto previo las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandada, que canceló íntegra la suma liquida y exigible intimada, mediante el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIBARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.059.340,94), suma esta que comprende los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.607.808,88), por concepto del capital de los pagares Nros. 86109 y 86111; SEGUNDO: La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.774.975,24), por concepto de intereses moratorios desde las respectivas prorrogas hasta el 14 y 01 de agosto del 2001, respectivamente; TERCERO: Las costas del presente proceso, calculadas prudencialmente por este juzgado en un veinte por ciento (20%) de la suma liquida demandada, la cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.676.556,82). Lo que ciertamente se evidencia de escrito de fecha 23 de febrero del 2006, mediante la consignación de cheque de gerencia Nro. 01001313, a nombre de la parte demandante, Banco Provincial C.A. Banco Universal.
Igualmente, la parte demandada alega que dio cabal cumplimiento al decreto de intimación dictado en esta causa, por haber cancelado la totalidad de las de las cantidades liquidas allí impresas, acatando el mandamiento del Tribunal. Señala igualmente el ordinal 2º del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo al efecto que el monto a cancelar debe estar específicamente determinado en el decreto de intimación, para lo cual se ordenó el emplazamiento para el pago de dichas cantidades liquidas de dinero.
Por otro lado, la representación judicial la parte accionante, expresa que no es cierto que la parte ejecutada haya cancelado la totalidad de la deuda, pues alega el actor, que no se pagaron los intereses moratorios que se siguieran venciendo en este juicio, generados desde el 23 de agosto del 2001.
Observa este Juzgado que los conceptos intimados a pagar por la parte demandada, fueron debidamente descritos en cinco (5) particulares, en el auto complementario dictado por este Juzgado en fecha 13 de mayo del 2004, las cuales fueron descritas en la parte narrativa de este fallo.
No pasa desapercibido el hecho de que la parte ejecutada, dio cumplimiento solo a los particulares “Primero, Segundo y Quinto”, es decir: la cantidad correspondiente al capital de los pagares Nros. 86109 y 86111; la cantidad relativa por concepto de intereses moratorios desde las respectivas prorrogas hasta el 14 y 01 de agosto del 2001, respectivamente, y las costas prudencialmente calculadas en el presente proceso. Sin embargo, se desprende que con respecto a los particulares “Tercero y Cuarto”, es decir, los intereses de mora que se sigan causando, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda y la indexación monetaria de las cantidades demandadas, las cuales debían ser calculadas mediante una experticia complementaria del fallo, no fueron satisfechos dichos conceptos.
Siendo este un procedimiento de ejecución de hipoteca, en la doctrina tal procedimiento es descrito así por BORJAS: “Consiste en la intimación de pago con apercibimiento de ejecución, hecha judicialmente por el acreedor al deudor y al tercer poseedor del inmueble hipotecado, intimación que, de no ser obedecida, es seguida del procedimiento ejecutivo o de apremio y del remate de la cosa hipotecada, si en la oportunidad no se presentare la parte a hacerle oposición.”
En tal sentido, si bien es cierto que las cantidades pagadas por la parte intimada corresponden a la cantidad liquida, descrita en el decreto intimatorio, tal y como es alegado por dicha parte, también es cierto que los conceptos ordenados en los particulares tercero y cuarto, están amparados por el referido decreto, pues el mismo ordenó su intimación al pago. A tales efectos, es preponderante señalar que sobre el citado decreto intimatorio no fue ejercida oposición alguna, como lo refiere el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y como esta en toda libertad la parte demandada de ejercer, quedando en consecuencia firme el mismo, en lo mismos términos en él establecidos.
Ahora si bien la parte accionada procedió al pago de su obligación, definiendo pago como, el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación, como en efecto realizó potestativamente la ejecutada, dicho pago, no fue hecho de forma total, pues, no se cancelaron los conceptos previstos por intereses moratorios hasta la cancelación de la deuda y por indexación monetaria sobre las cantidades demandadas. Sin embargo, bien es cierto que tales conceptos no estaban establecidos de forma liquida en el decreto intimatorio, en virtud de necesitarse para su determinación, una experticia complementario del fallo que arrojara la cantidad liquida a pagar por tales conceptos, pero tal situación en ningún momento puede interpretarse como la exclusión al pago de los mismos por no estar determinados para el momento del decreto intimatorio, pues, los referidos conceptos están amparados por el decreto de intimación dictado en esta causa, del que bien vale decir, quedo definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada.
Es necesario manifestar que el criterio de este Juzgador con respecto a los decretos intimatorios, es que en estos solo deben acordarse los montos que aparezcan líquidos exigibles, dada la fuerza ejecutiva que poseen estas providencias judiciales, por cuanto éstos son una intimación directa al pago que se acredita en autos al momento de interponer la demanda, pese a ello, no es menos cierto que tal como se expuso anteriormente tanto el decreto intimatorio de fecha 10 de abril del 2002, como su auto complementario de fecha 13 de mayo del 2004, quedaron definitivamente firmes, y mal podría este juzgador en esta oportunidad modificar dicho decreto intimatorio teniendo una limitación expresa de ley según lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de todo lo antes explanado, no habiendo cancelado la parte demandada de forma total la obligación intimada en el decreto intimatorio y su auto complementario, los cuales se encuentran definitivamente firmes, no puede este Juzgado declarar la extinción de la hipoteca convencional de primer grado y anticresis, a que se contrae este proceso, tal y como fue solicitado por el accionado, por faltar el cumplimiento de los conceptos de intereses moratorios hasta la cancelación de la deuda e indexación monetaria de los montos reclamados, los cuales deben ser determinados por experticia complementaria del fallo, desde el día 28 de noviembre del 2001, fecha en que se interpuso la presente demanda, hasta el 23 de febrero del 2005, fecha en la cual la parte demandada pagó la obligación principal contraída por conceptos de los pagares demandados, para la cual debe fijarse de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil oportunidad para el nombramiento de los expertos contables que deberán practicar tal gestión. Y así se declara.-

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 249, 556, 661 y 663 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA lo siguiente:
PRIMERO: Cancelados los conceptos intimados en los particulares “Primero, Segundo y Quinto” del decreto intimatorio dictado en esta causa, referidos a la cantidad correspondiente al capital de los pagares Nros. 86109 y 86111; la cantidad relativa por concepto de intereses moratorios desde las respectivas prorrogas hasta el 14 y el 01 de agosto del 2001, respectivamente, y las costas prudencialmente calculadas en el presente proceso.
SEGUNDO: Se fija el Quinto (5to.) día de despacho siguiente una vez conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos contables, a fin de realizar la experticia complementaria del fallo, con respecto a los particulares tercero y cuarto, ordenado en el auto complementario del decreto intimatorio dictado en este proceso, experticia ésta que deberá hacerse desde el desde el día 28 de noviembre del 2001, fecha en que se interpuso la presente demanda, hasta el 23 de febrero del 2005, fecha en la cual la parte demandada pagó la obligación principal contraída por conceptos de los pagares demandados.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada cumplir con el pago de los intereses de mora que se sigan causando, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda y con la indexación monetaria, en virtud de la desvalorización de la moneda, desde el día 28 de noviembre del 2001 hasta el 23 de febrero del 2005. Todo ello una vez conste en autos el informe realizado por los expertos contables correspondientes del cual se desprenderá la cantidad a pagar por tales conceptos.
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los _________________.-. Año 196° y 147°.-
EL JUEZ,

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI U.
En esta misma fecha, siendo las Once y Cero minutos de la mañana (11:00 pm.), se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos del Tribunal.-
EL SECRETARIO,

-MUNIR SOUKI U.
Exp. Nro. 20.791.- LTLS/Ms/ailan