REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BLANCA MARIA VALLEJO DE GARCIA, peruana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.235.470.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUZ ELENA AGUILAR DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.122.502 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.341.
PARTE DEMANDADA: EDGAR RAFAEL LEANDRO BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.137.718.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA ELIZABETH SEQUERA y ALEJANDRO TINEO SALAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.301 y 6.244, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 24513.
I
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por dicho despacho en fecha 10 de julio de 2006.
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 06 de abril de 2006, por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada LUZ ELENA AGUILAR DE RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, el cual luego de sufrir los tramites de rigor, fue distribuido al Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de mayo de 2006, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda, librando las respectivas compulsas en fecha 09 de mayo de 2006.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2006, el alguacil titular del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expone que en esa misma fecha, se trasladó a las siete y quince minutos de la mañana (7:15 a.m.), al Nivel Sótano del Edificio Begoña, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Lomas de Alto Prado, Municipio Baruta del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de practicar la citación de la parte demandada negándose éste a firmar la compulsa, motivo por el cual consigna la boleta sin firmar.
Cursa al folio 58 de la pieza principal diligencia mediante la cual la parte actora solicita a este despacho se practique la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en fecha 22 de mayo de 2006.
Por diligencia de fecha 01 de junio de 2006, el abogado Francris Pérez, en su carácter de secretario titular deja constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de junio de 2006, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda y reconviene a la parte actora.
En fecha 08 de junio de 2006, el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara inadmisible la reconvención propuesta por el ciudadano Edgar Rafael Leandro Bastardo, en contra de la ciudadana Blanca Vallejo de García, ordenando la notificación de las partes.
Mediante escrito presentado por la parte demandada en fecha 12 de junio de 2006, la parte demandada impugna el valor de la acción.
En fecha 15 de junio de 2006, la parte actora se da por notificada de la decisión.
Cursa al folio 126 de la pieza principal escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2006, la parte demandada promueve pruebas.
En fecha 21 de junio de 2006, el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publica auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Cursa al folio 188 de la pieza principal, escrito de informes presentado por la parte actora.
Mediante sentencia publicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se declara incompetente dicho Tribunal para el conocimiento de la causa, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Por Oficio Nº 11004, de fecha 20 de julio de 2006, el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo funciones de distribuidor, resultando previo sorteo este Juzgado para el conocimiento de la presente causa.

II
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente proceso, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Expone la parte representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 01 de abril de 1999, su representada dio en arrendamiento al ciudadano EDGAR RAFAEL LEANDRO BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.137.718, el inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº 17-A del Edificio Begoña, piso 17, situado en la Avenida Principal Lomas de Alto Prado, sector C-2, segunda etapa, Urbanización Alto Prado del Municipio Baruta, tal y como consta del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 14 de mayo de 1999, anotado bajo el Nº 22, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Señalan que el referido apartamento tiene un área aproximada de noventa y ocho metros cuadrados (98,00 M2) y tiene las siguientes dependencias: un (1) balcón, tres (3) dormitorios, dos (2) salas de baño, una (1) cocina y un (1) área destinada a lavadero y tendedero. Está comprendido dentro de los siguientes linderos: Noroeste: con la fachada Noroeste del edificio; Sureste: Con foso de ascensor y apartamento Nº 17-B; Noreste: Con fachada Noreste del Edificio y Suroeste: Por donde tiene su acceso, con foso y hall de ascensores y apartamento Nº 71-D. La propiedad del mencionado inmueble consta en documento registrado el día 15 de julio de 1980, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda anotado bajo el Nº 31, Tomo 1, Protocolo Primero.
Refieren que el citado contrato de arrendamiento, entró en vigencia a partir del 01 de abril de 1999, con una duración de seis (06) meses, prorrogable por el mismo tiempo, tal y como consta en la cláusula segunda del contrato.
Exponen que actualmente su representada se ve en la imperiosa necesidad de dar en uso el apartamento antes determinado a su hijo RICARDO CONSTANTINO GARCIA VALLEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.557.828, y a su esposa ANALIESSE VALENTINA IBARRA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.532.636, en compañía de su menor hija FERNANDA ELOISA GARCIA IBARRA. Ello por la necesidad que atraviesa su hijo Ricardo y su grupo familiar, quienes poseen un apartamento en alquiler cancelando la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.800.000,00), y que en fecha 25 de febrero de 2005 y 02 de febrero del presente año, les fue requerido el inmueble arrendado por solicitud del propietario, aunado a esto, su hijo está desempleado, situación esta que dificulta su capacidad económica para arrendar otra vivienda. Así pues, con el fin de aliviar la situación por la que atraviesa su hijo y su grupo familiar, su representada ha decidido darle en uso el apartamento arriba determinado, ello por su condición de madre y abuela, y de conformidad con lo establecido en la Ley. Motivo por el cual, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, demandan al ciudadano EDGAR RAFAEL LEANDRO BASTARDO, antes identificado por acción de desalojo.
Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda expuso lo siguiente:
Niegan, rechazan y contradicen la demanda tanto en los hechos que le sirven de fundamento, como en el derecho que se dice la sustenta.
Exponen que la libelista actora falta a la verdad cuando afirma que; “… en fecha 25 de febrero del año 2005 y 2 de febrero del presente año les fue requerido el inmueble arrendado por solicitud del propietario”, y miente cuando asevera que: se ve en la imperiosa necesidad de dar en uso el apartamento a su hijo Ricardo Constantino García Vallejo.
Señalan que su representado tiene derecho a la prorroga legal que establece el artículo 38 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el tiempo de uso que tiene del inmueble y encontrarse solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento, lo que lo hace acreedor de la prorroga señalada en el literal invocado, al tratarse, en su caso de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que se ha prorrogado por mas de cinco años, a contar del primero de ellos que data del 2 de octubre de 1996, según el documento notariado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta, bajo el Nº 53, Tomo 76.
Refieren que la parte actora dispone de vivienda como para ser utilizada por su hijo, en los menesteres que resulta la que hoy ocupa su representado a raíz del contrato de arrendamiento que le liga con ella. Señala que consta de documento público emanado de la Notaría Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 18 de septiembre de 2003, bajo el Nº 73, Tomo 70, que la ciudadana BLANCA MARIA VALLEJO DE GARCIA, tiene una casa quinta denominada Mi Abuelo, situada en la parcela 400 13 B de la Avenida Las Lomas, urbanización Alto Prado, Municipio Baruta, y que una parte de esa quinta la tiene arrendada a CARLOS FEDERICO MOYA, por QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.500.000,00) desde aquella fecha hasta el presente, lo que demuestra palmariamente de la falsedad de su afirmación que no dispone de vivienda distinta al apartamento que a su cliente tiene alquilado, como para hacer posible la causa del desalojo.
Expresan que el documento público otorgado en fecha 19 de enero de 2006, bajo el Nº 2, Tomo 4, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta, del Estado Miranda, mediante el cual el ciudadano RICARDO CONSTANTINO GARCIA VALLEJO actuando con poder de su madre, vende al ciudadano JOSE ALBARELLOS IGLESIAS y DAIRA ABOLINS ROJAS, el inmueble constituido por el apartamento 113, planta 11 del edificio residencias Carona, ubicado en la Urbanización Santa Fe Sur, Avenida Principal de la misma Urbanización Municipio Baruta del Estado Miranda, viene a corroborar que es una falsedad el hecho afirmado por la arrendadora, en el sentido de que necesita el inmueble que el tiene dado en arrendamiento para ser dado a su hijo vendedor de esta propiedad.
Solicita al Tribunal tome en consideración el poder con el cual RICARDO CONSTANTINO GARCIA VALLEJO, actúa por su madre para vender este apartamento, dice que le otorga poder, para que en su nombre y representación ejerza la administración y disposición de sus bienes, en sentido plural, lo que quiere decir que aparte de este que vendió su hijo, la poderdante tiene otros inmuebles que su hijo administra y esta facultado para disponer de ellos., motivo por el cual solicita al Tribunal la declaratoria Sin Lugar de la presente demanda.
Ahora bien, vistos los términos en los que quedó trabada a presente litis, pasa este Juzgado a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
De las pruebas de la parte actora:
• Consta al folio 09 de la pieza principal, instrumento poder presentado por la representación judicial de la parte actora marcado con la letra “A”, el cual, como no fue tachado, impugnado o desconocido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tomando de esta forma este despacho a la abogada LUZ ELENA AGUILAR DE RUIZ, supra identificada, como apoderada judicial y representante de la parte actora, ciudadana BLANCA MARIA VALLEJO DE GARCIA, identificada ut supra. Así se establece.
• Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana BLANCA MARIA VALLEJO DE GARCIA, identificada en autos, y el ciudadano EDGAR RAFAEL LEANDRO BASTARDO, supra identificado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Baruta, en fecha 14 de mayo de 1999, bajo el No. 22, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “B”; por cuanto dicho contrato de arrendamiento no fue objeto de tacha, desconocimiento o impugnación alguna, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo la relación arrendaticia alegada por la parte actora y las condiciones de la misma. Así se decide.-
• Marcado con la letra “C”, copia simple del documento de compra-venta mediante el cual INVERSIONES FELVEN S.R.L., da en venta a los ciudadanos ENRIQUE ALFREDO GARCIA MORALES y BLANCA MARIA VALLEJO de GARCIA, de nacionalidad peruana, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E- 81.235.461 y E-81.235.470, respectivamente, el apartamento distinguido con el Nº 17-A que forma parte del edificio RESIDENCIAS BEGOÑA ubicado en la Urbanización Lomas de Prados del Este, Sector C-2, Segunda Etapa, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, por cuanto dicho documento no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte demandada, este Tribunal aprecia el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en evidencia la propiedad que posee la parte actora sobre el bien inmueble arrendado objeto del presente litigio. Así se decide.-
• Con respecto a las pruebas marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, este sentenciador valora las mismas como tarjas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, evidenciándose de los mismos, que la ciudadana Blanca Vallejo de García hace del conocimiento al ciudadano Edgar Rafael Leandro Bastardo, que en fecha 3 de marzo de 2005, le solicitó la entrega del apartamento que ocupa en calidad de arrendatario, y por cuanto han transcurrido mas de sesenta (60) días sin que haya tenido respuesta alguna, y por la necesidad imperiosa que tiene del bien inmueble para ser ocupado por su hijo y su grupo familiar, le ratifica tal solicitud; así como el recibo de consignación de dicho telegrama; y el acuse de recibo del mismo con fecha 16 de junio de 2005. Así se establece.-
• Marcado con la letra “G”, documento emanado de la Sección de Nacimientos del Registro del Estado Civil del Concejo Provincial de Lima de la República del Perú, del cual se evidencia el sello de la Embajada de la República de Venezuela en Perú, legalizando las firman en el contenidas, ahora bien por cuanto dicho documento no fue tachado, impugnado o desconocido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio con respecto al contenido expresado en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta forma probada la filiación alegada por la parte actora, entre esta y el ciudadano RICARDO CONSTANTINO GARCIA VALLEJO. Así se establece.-
• Marcado con la letra “H”, acta de matrimonio suscrita entre los ciudadanos RICARDO CONSTANTINO GARCIA VALLEJO, identificado en autos y la ciudadana ANALIESSE VALENTINA IBARRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.532.636, por cuanto dicho documento no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte demandada, este Tribunal aprecia el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en evidencia la unión conyugal entre los ciudadanos antes identificados. Así se establece.-
• Marcado con la letra “I”, acta de nacimiento emanada de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda signada con el Nº 2108, inserta en el folio Nª 365, tomo 10, del Libro Duplicado de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1995, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Baruta del Estado Miranda, por cuanto dicho documento no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte demandada, este Tribunal aprecia el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en evidencia que el ciudadano RICARDO CONSTANTINO GARCIA VALLEJO, antes identificado, y la ciudadana ANALIESSE VALENTINA IBARRA MENDOZA, antes identificada, son los padres de la niña FERNANDA ELOISA. Así se establece.-
• Con respecto al instrumento marcado con la letra “J”, este Tribunal aprecia el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil, evidenciándose que el ciudadano Guillermo Morales, en su carácter de representante de la sociedad Mercantil Milenium Bienes Raices C.A., de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento le notifica al ciudadano Ricardo García, antes identificado, la no renovación de dicho contrato de arrendamiento. Así se establece.-
• Con respecto a la prueba documental marcada con la letra “K”, este Tribunal aprecia el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil, quedando evidencia en dicho telegrama, que Milenium Bienes Raices le informa al ciudadano Ricardo García, que no será renovado el contrato de arrendamiento para el periodo Abril 2006-2007,. Así se establece.-
• Con respecto a la prueba documental marcada con la letra “L”, referente al contrato de arrendamiento en el cual el arrendador es ANTONIO DE SANTOLO RICCIARDELI, en su carácter de propietario, debidamente representado por MILENIUM BIENES RAICES, C.A., en su carácter de administradora, y los arrendatarios son los ciudadanos RICARDO CONSTANTINO GARCIA y ANALIESE VALENTINA IBARRA, la cual fue consignada junto con el libelo de la demanda, por cuanto dicho instrumento no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte actora, este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en evidencia la relación arrendaticia existente entre MILENIUM BIENES RAICES C.A., y los ciudadanos RICARDO CONSTANTINO GARCIA VALLEJO y ANALISSE VALENTINA IBARRA, antes identificados, sobre el apartamento Nº 2-A, ubicado en el piso 2 del Edificio Residencias BELINDA, ubicado en la calle Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, cuya duración era de un (1) año contado a partir del día 01 de septiembre de 2002, pudiendo prorrogarse por periodos iguales, si una de las partes no manifestare a la otra, con por lo menos sesenta (60) días continuos de anticipación a la fecha del vencimiento del término, su voluntad de dar por terminado el mismo. Así se establece.-
• Marcado con la letra “M” contrato de arrendamiento suscrito entre MILENIUM BIENES RAICES C.A., y los ciudadanos RICARDO CONSTANTINO GARCIA VALLEJO y ANALIESSE VALENTINA IBARRA MENDOZA, antes identificados, sobre el apartamento 2-A, ubicado en el piso 16 del edificio Residencias BELINDA, ubicado en la calle Caurimare, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, por cuanto dicho contrato no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte demandada, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en evidencia la relación arrendaticia existente entre MILENIUM BIENES RAICES C.A., y los ciudadanos RICARDO CONSTANTINO GARCIA VALLEJO y ANALISSE VALENTINA IBARRA, antes identificados, sobre el apartamento Nº 2-A, ubicado en el piso 16 del Edificio Residencias BELINDA, ubicado en la calle Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, cuya duración era de un (1) año contado a partir del día 01 de mayo de 2004, pudiendo prorrogarse por periodos iguales, si una de las partes no manifestare a la otra, con por lo menos sesenta (60) días continuos de anticipación a la fecha del vencimiento del término, su voluntad de dar por terminado el mismo. Así se establece.-
• Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora marcadas con los números 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12, por cuanto los mismos fueron ratificados por parte de la persona de los cuales emanaron los mismos, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 430 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Con respecto a los telegramas enviados por el Instituto Postal Telegráfico, de fechas 03 de octubre de 2005 y 29 de noviembre de 2005, en donde MILENIUM BIENES RAICES C.A., le hace cobranza al hijo de la parte actora por no estar solvente en el pago del canon de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2005, correspondientes al apartamento ubicado en las residencias BELINDA, marcados con las letras “O” y “P”, este Tribunal aprecia el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil. Así se establece.-
• Con respecto a las testimonial del ciudadano RICARDO CONSTANTINO GARCIA VALLEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.557.828, evacuada en fecha 28 de junio de 2006, este Tribunal valora la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 1388 del Código Civil, quedando de esta forma reconocida su firma en el contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil MILENIUM BIENES RAICES C.A., que corre inserto desde el folio 42 al 48 del presente expediente, igualmente queda reconocida su media firma en los folios que van desde el folio 146 al 10 y su firma en el folio 11, todos estos folios contentivos del documento que corre inserto desde el folio 146 al 151 del presente expediente. Así se establece.-
• Con respecto a la testimonial de la ciudadana ANALIESSE VALENTINA IBARRA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.532.636, evacuada en fecha 28 de junio de 2006, , este Tribunal valora la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 1388 del Código Civil, quedando de esta forma reconocida su firma en el contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil MILENIUM BIENES RAICES C.A., que corre inserto desde el folio 42 al 48 del presente expediente. Así se establece.-
• Con respecto a la prueba de informes promovida por la parte actora, y las resultas de la misma cursantes en el expediente, este Tribunal aprecia la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando en evidencia que la compañía MILENIUM BIENES RAICES C.A., en representación del Señor Antonio de Santolo Ricciardelli y como administradora de un inmueble de su propiedad, suscribió contrato de arrendamiento con Ricardo Constantino García Vallejo y Analiesse Valentina Ibarra Mendoza como arrendatarios. Dicho contrato tuvo una vigencia desde el 01 de mayo de 2004, hasta el primero de mayo de 2005 y se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00). Que la misma ha emitido recibos por la cantidad por la cantidad de OCHOCENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00), a nombre de Ricardo García por cada canon de arrendamiento cancelado por los arrendatarios antes mencionados. Que el objeto del mencionado contrato fue el inmueble ubicado en Calle Caurimare, residencias Belinda, piso 2, apartamento 2-A, urbanización Colinas de Bello Monte. Y finalmente que la misma envió al ciudadano Ricardo García, dos telegramas a través del Instituto Postal telegráfico: Uno de fecha 25 de febrero de 2005 donde se le notificó al arrendatario que el contrato suscrito con vigencia desde el día 01 de mayo de 2004 hasta el 01 de mayo de 2005, no le sería prorrogado. El día 02 de febrero de 2006, lo notificaron nuevamente por el mismo motivo. Así se establece.-
• Con respecto a la inspección judicial promovida por la parte actora, y evacuada en el presente proceso, este Tribunal aprecia la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, quedando en evidencia que en el inmueble en el cual se traslado el Tribunal, ubicado en la Calle Caurimare, residencias Belinda, piso 2, apartamento 2-A, urbanización Colinas de Bello Monte, se encuentra ocupado por la ciudadana ANALIESSE VALENTINA IBARRAMENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.532.636, el ciudadano RICARDO CONSTANTINO GARCIA VELLEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.557.828, y la hija de ambos FERNANDA ELOISA GARCIA IBARRA , titular de la Cédula de Identidad Nº 24.223.880, los cuales son los arrendatarios de dicho bien inmueble, según contratos que rielan a los folios 146 al 151 y 42 al 48 del presente expediente. Así se establece.-
De las pruebas de la parte demandada:
• Consta al folio 67 de la pieza principal, instrumento poder presentado por la representación judicial de la parte demandada marcado con la letra “A”, el cual, como no fue tachado, impugnado o desconocido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tomando de esta forma este despacho a los abogados REYNA ELIZABETH SEQUERA y ALEJANDRO TINEO SALAS, antes identificados, como apoderados judiciales y representantes de la parte demandada, identificada ut supra. Así se establece.
• Marcado con la letra “B”, copia certificada del contrato de arrendamiento otorgado en fecha 02 de octubre de 1996, el cual quedo anotado bajo el Nº 53 y corre inserto en el Tomo 76 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, por cuanto dicho documento no fue tachado, impugnado o desconocido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio con respecto al contenido expresado en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta forma en evidencia la relación arrendaticia establecida entre la ciudadana Maria Vallejo de García, antes identificada y el ciudadano Edgar Rafael Leandro Bastardo, supra identificado. Así se establece.
• Signado con la letra “C”, copia certificada del contrato de arrendamiento otorgado en fecha 18 de septiembre de 2003, el cual quedó anotado bajo el Nº 73 y corre inserto en el Tomo Nº 70 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, por cuanto dicho documento no fue tachado, impugnado o desconocido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio con respecto al contenido expresado en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta forma en evidencia la relación arrendaticia establecida entre la ciudadana Maria Vallejo de García, antes identificada, y el ciudadano Federico Moya, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula Nº 4.254.825, la cual recayó sobre el siguiente bien inmueble: un apartamento (anexo) en la planta alta, compuesto de dos (2) habitaciones, un (1) baño, salón comedor y kitchenette, ubicado en la Quinta Mi Abuelo en la Avenida Las Lomas, Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se establece.
• Marcado con la letra “D”, copia certificada del instrumento poder de administración y disposición, otorgado por los ciudadanos BLANCA VALLEJO DE GARCIA y ENRIQUE ALFREDO GARCIA MORALES, peruanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 81.235.470 y 81.235.461, al ciudadano RICARDO GARCIA VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.557.828, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2005, bajo el numero 06 del Tomo 6 del Protocolo Tercero, por cuanto dicho documento no fue tachado, impugnado o desconocido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio con respecto al contenido expresado en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Marcado con la letra “E”, copia certificada del documento protocolizado en fecha 19 de enero de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 02 del Tomo 4 del Protocolo Primero, por cuanto dicho documento no fue tachado, impugnado o desconocido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio con respecto al contenido expresado en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en evidencia la venta realizada por el ciudadano RICARDO CONSTANTINO GARCIA VALLEJO, antes identificado, actuando en nombre y representación de BLANCA VALLEJO de GARCIA y ENRIQUE ALFREDO GARCIA MORALES, antes identificados, al ciudadano JOSE ALVARELLOS IGLESIAS y CAIRA ABOLINS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.461.849 y 10.335.754 sobre el bien inmueble que se identifica a continuación: un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número ciento trece (113), situado en la planta once (11) del edificio denominado RESIDENCIAS CARONI, ubicado en la urbanización Santa Fe Sur, Avenida Principal, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se establece.-
• Signado con la letra “F”, copia certificada del documento protocolizado en fecha 28 de febrero de 1975, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 23, tomo 54 del Protocolo Primero, por cuanto dicho documento no fue tachado, impugnado o desconocido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio con respecto al contenido expresado en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en evidencia que la ciudadana BLANCA MARIA VALLEJO DE GARCIA, antes identificada, era la propietaria del bien inmueble que se identifica a continuación: un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número ciento trece (113), situado en la planta once (11) del edificio denominado RESIDENCIAS CARONI, ubicado en la urbanización Santa Fe Sur, Avenida Principal, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se establece.-
• Con respecto a las constancias de pago de los cánones de arrendamiento consignados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal desecha los mismos por impertinentes, ya que en la presente causa no se discute la falta de pago de alguno de los cánones de arrendamiento derivados de la relación arrendaticia existente. Así se establece.-

En este orden de ideas, valoradas como han sido cada una de las pruebas traídas a los autos, este sentenciador tiene el deber de verificar la procedencia de la acción ejercida por la parte actora, fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.
En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos, a saber son:
1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, dicha circunstancia ha quedado suficientemente demostrada en autos por el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana BLANCA MARIA VALLEJO DE GARCIA, antes identificada y el ciudadano EDGAR RAFAEL LEANDRO BASTARDO, supra identificado; el cual adquirió naturaleza de contrato a tiempo indeterminado. Y así se establece.
2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; ésta a criterio de esta instancia ha sido debidamente acreditada con el documento de propiedad del bien inmueble arrendado, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1980, bajo el No. 31, Tomo 1, Protocolo 1º, del cual se desprende el carácter de copropietaria que ostenta la demandante sobre el bien inmueble objeto de juicio. Y así se establece.
3) La necesidad de ocupación del propietario o del pariente consanguíneo dentro del segundo grado; este suceso viene dado por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar el inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no por otro en particular.
Ahora bien, dicho esto, quien juzga puede precisar que este elemento no ha sido debidamente demostrado en autos, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora la presente acción exponiendo en su escrito libelar que su hijo, el ciudadano RICARDO CONSTANTINO GARCIA VALLEJO, identificado plenamente en la presente decisión, junto con su grupo familiar tienen la necesidad de ocupar el bien inmueble objeto del presente proceso, dicha necesidad nace en virtud de la no renovación del contrato del arrendamiento del bien inmueble donde el mismo habita.
Expuesto lo anterior, de un estudio del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora y marcado con la letra “L”, se evidencia lo siguiente:
“PRIMERO: LA ARRENDATARIA da en arrendamiento a LOS ARRENDATARIOS, quien declara recibirlo a su entera satisfacción, el siguiente bien inmueble: Apartamento No. 2-A, Piso 2 del Edificio Residencias BELINDA ubicado en la calle Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, el cual se compromete a destinarlo única y exclusivamente para SU VIVIENDA FAMILIAR.”
“OCTAVA: La duración del presente contrato será de UN (1) AÑO contado a partir de septiembre de 2002, pudiendo prorrogarse por periodos iguales, si una de las partes no manifestare a la otra por escrito con acuse de recibo, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término, su voluntad de dar por terminado el presente contrato.”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia la existencia de un contrato a tiempo determinado, el cual con el pasar del tiempo se fue renovando automáticamente, siendo el caso, que de las pruebas consignadas por la misma parte actora se evidencia al folio 39 de la presente pieza, el telegrama signado con la letra “J”, en el cual el ciudadano GUILLERMO MORALES, en su carácter de presidente de MILENIUM BIENES RAICES C.A., le notifica en fecha 25 de febrero de 2005, la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, empezando a correr a partir del día 31 de agosto de 2005, fecha del vencimiento de dicho contrato de arrendamiento, la prorroga legal de un (01) año, por cuanto dicha relación arrendaticia tenia una duración de tres (03) años, venciendo ésta en fecha 31 de agosto de 2006, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal B, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableciendo este Juzgado que la necesidad de ocupar otro inmueble nace desde el momento en que se realiza dicha notificación de no renovación del contrato de arrendamiento.
Es el caso, que la parte demandada, incorpora a los autos la prueba documental marcada con la letra “E”, en el cual se evidencia que en fecha 19 de enero de 2006, el propio ciudadano RICARDO CONSTANTINO GARCIA VALLEJO, actuando en nombre y representación de sus padres, ciudadanos BLANCA VALLEJO de GARCIA y ENRIQUE ALFREDO GARCIA MORALES, antes identificados, da en venta a los ciudadanos JOSE ALVARELLOS IGLESIAS y DAIRA ABOLINS ROJAS, también identificados en el cuerpo de la presente sentencia, el bien inmueble identificado en el cuerpo de dicho documento; considerando este Tribunal de suma importancia destacar el hecho de que dicha venta fue realizada mientras que dicho ciudadano disfrutaba de la prorroga legal de un año (01), y por ende se encontraba en la necesidad de localizar otro bien inmueble para habitarlo junto con su grupo familiar, motivo por el cual, al realizar dicha venta da prueba fechaciente para este despacho de que la necesidad de utilizar el inmueble alegada en el escrito libelar, no existe, por cuanto perfectamente éste pudo haber hecho uso de dicho bien inmueble, en vez de realizar la venta del mismo, aunado ello a la circunstancia que el poder que le fuera otorgado a Ricardo Garcia Vallejo, plenamente identificado, es un poder general de administración de los inmuebles propiedad de sus padres, cuya existencia quedó igualmente demostrada en autos, lo cual lo faculta a administrar dichos inmuebles de la manera que el considere pertinente, incluso hasta habitar alguno de ellos.
Expuesto lo anterior, concluye éste Juzgado que la parte actora no logra probar todos los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción, viéndose éste Juzgador en la obligación de declarar la no procedencia de la presente demanda, tal y como se hará en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.-

III
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por desalojo incoada por la ciudadana BLANCA MARIA VALLEJO DE GARCIA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº E-81.235.470, en contra del ciudadano EDGAR RAFAEL LEANDRO BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.137.718.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2008. Anos 198° y 149°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

Exp. 24513.-
LTLS/msu/mm.-