REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sentencia: Definitiva
Exp. N° 26.119

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ADAN JOSÉ CELAN BILIC y LUZ VERÓNICA DÍAZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.965.983 y V-8.757.029, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Por escrito presentado en fecha 26 de Marzo del año 2008, suscrita por los ciudadanos ADAN JOSÉ CELAN BILIC y LUZ VERÓNICA DÍAZ GIL, supra identificados, debidamente asistidos por la ciudadana ALEIDA RINCÓN GUERRERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.534, quienes alegan que contrajeron matrimonio el 19 de Diciembre de 1.998 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando asentada el acta bajo el N° 562, fijando su domicilio conyugal en la Ciudad de Caracas, no procreando hijos durante su unión conyugal ni adquiriendo bienes en fortuna.
De igual manera alegan los solicitantes, que desde el mes de enero del 2.002 se produjo la separación de hechos no reanudando la convivencia hasta la presente fecha transcurriendo más de cinco (5) años, fundamentando así su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil.
Para probar lo alegado, los ciudadanos ADAN JOSÉ CELAN BILIC y LUZ VERÓNICA DÍAZ GIL, consignaron a los autos original del acta de matrimonio.
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2008 se admitió la presente solicitud, ordenándose librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público, siendo librada la misma en fecha 17 de Octubre de 2008.
Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2008, el Alguacil Titular de este Despacho JOSÉ RUIZ consignó a los autos la Boleta librada a la Representación Fiscal debidamente recibida, firmada y sellada por la Fiscalía 106 del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de Octubre de 2008, compareciendo la ciudadana ANA MARINA LOVERA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público no objetando con respecto a la presente solicitud.
Este Tribunal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.-
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ADAN JOSÉ CELAN BILIC y LUZ VERÓNICA DÍAZ GIL, antes identificados; en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ambos contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, asentado el acto bajo el número 562; Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho _____________.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ






Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO




MUNIR SOUKI


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y trece de la mañana (11:13 a.m.).-
EL SECRETARIO




MUNIR SOUKI
Exp. N° 26.119
LTLS/MS/LM9.-