REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 25854
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación Banco Comercial de Falcón, C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1.982, bajo el NO. 64, folios 269 al 313, Tomo III.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ZUBILLAGA SILVA, VICTOR ROBAYO, MARIA TERESA ZUBILLAGA GABALDON, DANIEL OQUENDO, MANUEL BAUMEISTER ANSELMI, FRANLIN TORCAT, MILAGROS ZAPATA y CARMEN PEREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.189, 70.733, 93.581, 66.356, 45.935, 97.331, 57.509 y 78.707 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WALTER ANTONIO COVIELLO VERLINGIERI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 4.776.009.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO GARCÍA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.764
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESEVA DE DOMINIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentada por el abogado FRANCISCO ZUBILLAGA SILVA en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., ante el Juzgado de Primera Instancia distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda al ciudadano WALTER ANTONIO COVIELLO VERLINGIERI, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal previa distribución.
Alega la parte actora en el escrito de demanda: Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 20 de agosto de 1.999, bajo el No. 11.632, que la firma mercantil DISTRIBUIDORA LUAUTO, C.A., dio en venta con reserva de dominio al demandado un automóvil Marca: DODGE, Modelo: BT7H61 T-2500 DODGE PICKUP (4x4); Año: 1.999, Color: VERDE ESMERALDA; Tipo: PICK UP; Clase: CAMIONETA; Uso: CARGA; Placa: 95G MAH; Serial de Carrocería: 3B7HF26Z1XM574911; Serial de Motor: 8 CIL, el cual recibió éste último a su entera satisfacción, y en perfectas condiciones de funcionamiento, habiendo asumido el demandado, los riesgos del vehículo. Que en el contrato en cuestión la empresa vendedora le cedió el referido contrato. Que según estado de cuenta para el 19 de mayo de 2.008, el demandado le adeuda, en razón del saldo del precio del contrato de venta con reserva de dominio, la cantidad de veintinueve mil quinientos treinta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 29.539,78), cifra muy superior a la octava parte del monto del precio de venta, la cual alcanza la cifra de tres mil seiscientos noventa y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. F. 3.692,47). Que para el día de interposición de la demanda el demandado no ha cancelado las cantidades adeudadas por concepto de capital e intereses descritos en el estado de cuenta, por concepto del saldo del precio de la venta del vehículo, razón por la cual procedió a interponer demanda contra de éste.
En fecha 18 de junio de 2008, fue admitida la demanda.
Efectuados los trámites pertinentes para lograr la citación personal de la parte demandada, ésta en fecha 15 de octubre de 2.008, se dio por citada.
En fecha 22 de octubre de 2.008, la parte actora presentó diligencia mediante la cual dejo constancia que según su dicho, la parte demandada no dio contestación a la demanda, en esa misma fecha la parte demandada presentó escrito de contestación ala demanda.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que en fecha 15 de octubre de 2008, el demandado se dio por citado, por lo que el término para dar contestación a la demanda comenzó a correr al primer día de despacho siguiente a dicha fecha, y la cual debía tener lugar el segundo día de despacho siguiente, más el día continuo que le fue otorgado como término de distancia, es decir, el 20 de octubre de 2.008, sin que el demandado diera contestación a la misma en dicha oportunidad, siendo que el mismo presentó escrito de contestación en fecha 22 de octubre de 2.008, es decir, fuera de la oportunidad procesal correspondiente para ello, computándose los diez (10) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, una vez vencido el término de contestación a la demanda, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna.
Ahora bien, tal como se desprende de los autos transcurrieron en su totalidad los términos y lapsos que confiere la Ley para que el demandado contestara la demanda y promoviera pruebas, sin que éste haya ejercido alguno de esos derechos. Así se decide.
Expresa el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la Sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Y el artículo 362 eiusdem, preceptúa: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
Del mencionado artículo se desprenden los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el término previsto para ello, ni promovió prueba alguna que lo favorezca, no cumpliendo así con su carga procesal de traer al proceso los elementos probatorios en los que pudiera fundamentar su defensa.
En este orden de ideas encuentra este Juzgador que los supuestos antes indicados, se han verificado en el presente caso.
Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis”.
La figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:
(omissis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia que al momento de hacer una suscinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener en beneficio de la actora una declaratoria judicial que propenda la resolución del contrato venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 20 de agosto de 1.999, bajo el No. 11.632, anexado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, por los hechos que se le atribuyen al demandado, en cuyo caso se impone a este sentenciador apreciar el mencionado instrumento en todas sus fuerzas probatorias y concederle pleno valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues de él dimana la existencia misma de la obligación que la actora pretende ejecutar. En cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Llenos como se encuentra los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y debidamente como ha sido acreditada la representación judicial de la parte actora, tal como se desprende de la copia cerificada del poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de marzo de 2.003, bajo el No. 37, tomo 18, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principian estas actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo previsto en el artículo 254 ejusdem.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONFESION FICTA del demandado, y por ende CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., contra WALTER ANTONIO COVIELLO VERLINGIERI, ambas partes identificadas al inicio de esta sentencia. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 20 de agosto de 1.999, bajo el No. 11.632.
SEGUNDO: Se condena la parte demandada a que las sumas de dinero correspondientes a las cuotas pagadas hasta la fecha de interposición de la demanda, como parte del precio de la compra-venta, queden a beneficio de la actora como justa de compensación por el uso del automóvil objeto del contrato aquí resuelto, en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reservas de Dominio.
TERCERO: Se condena al demandado a devolver y hacer entrega a la actora del automóvil Marca: DODGE, Modelo: BT7H61 T-2500 DODGE PICKUP (4x4); Año: 1.999, Color: VERDE ESMERALDA; Tipo: PICK UP; Clase: CAMIONETA; Uso: CARGA; Placa: 95G MAH; Serial de Carrocería: 3B7HF26Z1XM574911; Serial de Motor: 8 CIL.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (24) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.-
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha anterior, siendo las 12:00m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Exp. 25854
LTLS/msu/pn