Expediente N° 25.178 Astt. Nº 08
Sentencia Definitiva.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTES SOLICITANTES: DAIS ENOE HERNÁNDEZ ELIGON y RAMÓN ISIDRO CORRO CASAÑAS, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.881.724 y V-648.375 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Por escrito presentado en fecha 14 de Mayo de 2007, comparecieron los ciudadanos DAIS ENOE HERNÁNDEZ ELIGON y RAMÓN ISIDRO CORRO CASAÑAS, supra identificados, asistidos por el abogado MARINO FARÍA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.401. Solicitaron el Divorcio fundamentando su petición en el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida. Alegaron que contrajeron Matrimonio por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , según se evidencia del Acta de Matrimonio de fecha 28 de septiembre del año 1973, asentada bajo el Nro. (217); alegan igualmente que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos siendo estos para la fecha mayores de edad los cuales llevan por nombre DANIEL DAVID CORRO HERNANDEZ y DIERAN DAVID CORRO HERNANDEZ, que desde hace más de cinco (5) años se separaron de hecho, cesando en consecuencia toda vinculación afectiva y personal sin posibilidades de reconciliación. Admitida la solicitud en fecha 21 de Noviembre del 2007, se impuso al representante del Ministerio Público quien en fecha 04 de marzo de 2008, manifestó no tener nada que objetar en relación a la presente solicitud de divorcio. Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa: PRIMERO: La solicitud de divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco años; SEGUNDO: en el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, por cuanto no existen objeciones al punto de Divorcio solicitado a juicio del sentenciador es procedente la referida solicitud y así se decide.-
Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DAIS ENOE HERNÁNDEZ ELIGON y RAMÓN ISIDRO CORRO CASAÑAS, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.881.724 y V-648.375 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído ante el Juzgado supra mencionado en la fecha ya indicada.-
Por cuanto los solicitantes manifestaron que procrearon 2 hijos siendo estos para la fecha mayores de edad, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Caracas, __________________ Años 197° y 149°.-
EL JUEZ,




LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL EL SECRETARIO


MUNIR SOUKI URBANO
EXP. Nro. 25.178
LTLS/MS/LZ-08.-