Nº 26.094 Asitt: 04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sentencia: Definitiva
Exp. Nº 26.094
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos TIBISAY JOSEFINA MENDEZ PACHECO y EUSTACIO CIRILO GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 8.763.896 y 12.829.810, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Por escrito presentado en fecha 15 de Julio de 2008, comparecieron los ciudadanos TIBISAY JOSEFINA MENDEZ PACHECO y EUSTACIO CIRILO GARCIA RODRIGUEZ, supra identificados, debidamente asistidos por la abogada MAITE ELENA NUÑEZ RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.459, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Diciembre de 2000, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Capaya del Municipio Acevedo del Estado Miranda, acta que corre inserta bajo el Nº 16, Folio 16.
Que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 13 de Agosto de 2008, notificándose al Fiscal del Ministerio Público en fecha 06 de Octubre de 2008, quien compareció en fecha 17 de Noviembre de 2008, manifestando su conformidad con la solicitud de divorcio.
Este Tribunal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios de nulidad en las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.-
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos TIBISAY JOSEFINA MENDEZ PACHECO y EUSTACIO CIRILO GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 8.763.896 y 12.829.810, respectivamente; en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ambos contraído ante la Parroquia Capaya del Municipio Acevedo del Estado Miranda, acta que corre inserta bajo el Nº 16, Folio 16, de fecha 23 de Diciembre de 2000; Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los ____________del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.- EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
En esta misma fecha ____________ de 2.008, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ____________ Horas.-
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
EXP Nº 26.094
LTLS/JCG-04
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