Expediente N° 25.813 Asist Nº 03
Sentencia Definitiva.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTES SOLICITANTES: EDGAR FELIPE HERNANDEZ RODRIGUEZ y JACKELINE COROMOTO JIMENEZ SERRANO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.891.732 y V-6.019.634, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Por escrito presentado en fecha 12 de Abril de 2008, comparecieron los ciudadanos EDGAR FELIPE HERNANDEZ RODRIGUEZ y JACKELINE COROMOTO JIMENEZ SERRANO, supra identificados, asistidos por la abogada SANDRA OBDULIA BOLIVAR SOTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.422. Solicitaron el Divorcio fundamentando su petición en el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida. Alegaron que contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del Acta de Matrimonio de fecha 16 de mayo del año 1980, asentada bajo el Nro. (1980); alegan igualmente que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos siendo estos para la fecha mayores de edad el cual llevan por nombre JACKSON JAVIER, FELIPE ANTONIO y KELINYER MOURIEL, que desde hace más de cinco (5) años se separaron de hecho, cesando en consecuencia toda vinculación afectiva y personal sin posibilidades de reconciliación. Admitida la solicitud en fecha 11 de junio del 2008, se impuso al representante del Ministerio Público quien manifestó no tener objeción alguna en la presente solicitud. Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa: PRIMERO: La solicitud de divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185/A, del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco años; SEGUNDO: en el presente procedimiento se cumplieron con todos los requisitos previstos en la Ley y no se observaron vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, por cuanto no existen objeciones al punto de Divorcio solicitado a juicio del sentenciador es procedente la referida solicitud y así se decide.-
Atendiendo a lo expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDGAR FELIPE HERNANDEZ RODRIGUEZ y JACKELINE COROMOTO JIMENEZ SERRANO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.891.732 y V-6.019.634, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Juzgado antes mencionado en la fecha ya indicada.
Por cuanto los solicitantes manifestaron que procrearon 3 hijos siendo estos para la fecha mayores de edad, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Caracas, ____________________- Años 197° y 149°.-
EL JUEZ
Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
Exp. N° 25.813
LTLS/MS/adp-03
|