REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas,_______________________.
Años 198° y 149°
PARTE SOLICITANTE: ORLANDO RANGEL DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.835, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL (Aclaratoria).
Por cuanto de una revisión exhaustiva realizada al presente expediente, se evidencia que se cometió un error en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 03 de Noviembre de 2.008, en cuanto al nombre de la solicitante al colocar INMOBILIARIA RANGEL DOMINGUEZ, siendo lo correcto INMOBILIARIA HABITAD 2007, C.A.. De igual modo, se constata que en la narrativa en el folio Ciento Veintinueve (129), se cometió un error de copia al transcribir “En consecuencia, considera este Tribunal que la oposición formulada por la empresa CONSTRUCTORA 777-333, C.A.”, siendo lo correcto “En consecuencia, considera este Tribunal que la oposición formulada por la Sociedad Mercantil CONSORCIO MOBILICC, C.A.”; este Tribunal en consecuencia y conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo el tribunal podrá a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia… (omissis) este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la mencionada aclaratoria en los siguientes términos:
DONDE DICE: “INMOBILIARIA RANGEL DOMINGUEZ” DEBE DECIR: “INMOBILIARIA HABITAD 2007, C.A.”; y DONDE DICE: “En consecuencia, considera este Tribunal que la oposición formulada por la empresa CONSTRUCTORA 777-333, C.A.” DEBE DECIR: “En consecuencia, considera este Tribunal que la oposición formulada por la Sociedad Mercantil CONSORCIO MOBILICC, C.A.”. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ
Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI
Exp. N° 25.839
LTLS/MS/LM9.-
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