REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, 12 de noviembre de 2008, siendo las 09:30 a.m., se trasladó y constituyó el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, constituido por la Juez Titular MILENA MARQUEZ CAICAGUARE, el Secretario Titular HUMBERTO G. CUFFARO M., en compañía del abogado FERNANDO RUISÁNCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 8.474.148, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.494, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ejecutante, conforme con lo señalado en el auto dictado el 06 de noviembre de este año, a los fines de dar cumplimiento a la medida de ENTREGA MATERIAL decretada por el JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO tiene incoado la sociedad mercantil GRUPO JOSEMAR C.A. contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CHAVES y que se sustancia en el expediente signado con el N° AP31-V-2008-001440, de la nomenclatura interna del comitente, en la siguiente dirección: “Apartamento Nº 1-B, piso 1 del Edificio Castellana Palace, Avenida Mohedano con segunda transversal, Urbanización La Castellana del Municipio Chacao del Estado Miranda”, dirección indicada en el despacho que encabeza estas actuaciones. Se deja constancia que se encuentran presentes en este acto los ciudadanos JESUS MELÉNDEZ y VANESSA OLIVEROS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 11.614.946 y 10.541.766, actuando con el carácter de representante legal de la Depositaria Judicial LA R.C. C.A. y perito, respectivamente, quienes estando presentes aceptaron los cargos para los cuales fueron designados por este Tribunal, según consta en Acta Nº 1171 levantada en el Libro de Juramentos de Auxiliares de Justicia, vista la facultad conferida por el comitente, jurando cumplirlos bien y fielmente, quedando en cuenta de las obligaciones que la Ley les impone en razón de tal designación. Acto continuo, el Tribunal procedió a dar los toques de Ley a las puertas del inmueble señalado en esta acta, siendo atendido su llamado por una persona que se identificó como CAROLINA GUZMAN ARRECHEDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.927.946, quien manifestó ser amiga de la señora ROSSY SILVA quien es la persona que habita en el inmueble, siendo notificada de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, indicó que debía comunicarse telefónicamente con la señora ROSSY a los fines que se haga presente en este acto, por lo que solicitó se le concediera un lapso de tiempo prudencial. El Tribunal, vista la exposición anterior y el pedimento en ella contenido, acuerda conceder el lapso de tiempo prudencial, conforme a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. Igualmente el Tribunal deja constancia que se encuentra presente en el inmueble, una ciudadana que dijo ser y llamarse INGRID PATRICIA MARRUGO THERAN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, quien presentó cédula de ciudadanía Nº 22.810.213 manifestando laborar en el inmueble de servicio doméstico. Acto continuo, el apoderado judicial de la parte actora FERNANDO RUISÁNCHEZ GARCÍA, antes identificado, expone: “Por cuanto en el interior del inmueble se encuentra un conjunto de bienes muebles y enseres personales que no son propiedad de mi representada, solicito respetuosamente se constituya depósito judicial necesario sobre los mismos, previo inventario, es todo”. Vista la exposición anterior y el pedimento en ella contenido, se acuerda constituir depósito judicial necesario sobre los bienes muebles y enseres personales y que los mismos sean retirados con el auxilio del personal que labora para la Depositaria Judicial La R.C. C.A., representada en este acto por el ciudadano JESUS MELÉNDEZ, previa identificación de las señales, marcas y características identificatorias de los bienes muebles sobre los cuales recaerá la medida de depósito necesario, por la perito designada VANESSA OLIVEROS, realizado de la siguiente manera: “1) 01 televisor marca SONY de 19¨, modelo KV-20540, sin serial visible, en buen estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 600,00; 2) 01 mesa de televisor en madera color cerezo con piso y 01 tramo de vidrio, en buen estado, Bs.F. 480,00; 3) 01 equipo decodificador de DIRECTV, en buen estado, Bs.F. 100,00; 4) 01 televisor marca SHARP de 30¨, modelo LC32SH20V, serial Nº 605833217, en buen estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 3.000,00; 5) 01 radio reloj despertador marca RCA, sin serial ni modelo visible, en buen estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 80,00; 6) 01 mesa tipo cómoda con 6 gavetas en color cerezo, en buen estado, Bs.F. 800,00; 7) 01 espejo pequeño con marco en alpaca, en buen estado, Bs.F. 100,00; 8) 01 cuadro a rayas policromático, en buen estado, Bs.F. 500,00; 9) 01 estante de 04 peldaños de madera y aluminio, en buen estado, Bs.F. 200,00; 10) 01 bicicleta infantil marca MIURA ring 12 tipo montañera, en buen estado, Bs.F. 1.500,00; 11) 01 imagen en tabla de madera y alpaca, en buen estado, Bs.F. 100,00; 12) 01 televisor pantalla plana de 27¨, color gris, sn serial ni modelo visible, en buen estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 1.000,00; 13) 01 DVD color gris marca LG, sin serial ni modelo visible, en buen estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F: 100,00; 14) 01 juego de video color blanco marca Xbox 360 sin serial ni modelo visible, en buen estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 1.000,00”. El Tribunal deja constancia que siendo las 10:45 a.m., se hizo presente una ciudadana que dijo ser y llamarse ROSSY CECILIA SILVA ARRECHEDERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.915.943, quien manifestó habitar en el inmueble y ser esposa del ciudadano CARLOS EDUARDO CHAVES, siendo notificada de esta misión, quedando en cuenta de ello. Seguidamente el Tribunal acuerda continuar con la transcripción del inventario que venía realizando la perito designada, conforme a la numeración que sigue así: “15) 01 DVD color gris marca LG sin serial ni modelo visible, en buen estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F: 100,00; 16) 01 cama individual de madera con su respectivo colchón, en regular estado, Bs.F. 100,00; 17) 01 escritorio de madera de 1 metro de largo aproximadamente, en buen estado, Bs.F. 150,00; 18) 01 biblioteca de madera compuesta de 4 entrepaños, en buen estado, Bs.F: 100,00; 19) 01 archivador color negro de madera y fórmica, compuesto de 04 compartimientos, en buen estado, Bs.F. 100,00; 20) 01 fotocopiadora color blanco marca XEROX, sin serial ni modelo visible, en buen estado, Bs.F. 1.000,00”. En este estado, siendo las 11:50 a.m., el apoderado judicial de la parte actora ejecutante FERNANDO RUISÁNCHEZ GARCÍA, expone: “Solicito al Tribunal aquí constituido que proceda a la entrega de inmueble objeto de la medida libre de bienes y de personas. Ahora bien, en virtud que en el inmueble se encuentra un menor y que supuestamente habitan en el mismo dos menores más, informo al Tribunal que la señora EDELMIRA MARTINEZ ZAMBRANO, C.I. 1.860.533, abuela paterna de 02 de los menores, me manifestó vía telefónica que ella estaría dispuesta a recibirlos por el tiempo que sea necesario en su residencia, cuya dirección es la siguiente: Avenida Luis Roche, Conjunto Residencial La Floresta, Torre “B”, piso 6, apto. 11-B, Altamira Sur, frente al Banco del Libro y cuyo teléfono local es el (0212) 2666930, es todo”. En este estado, la notificada ROSSY CECILIA SILVA ARRECHEDERA, antes identificada, expone: “Solicito al Tribunal me conceda un lapso de 30 minutos, a los fines de que se haga presente un abogado que me pueda asistir, es todo”. El Tribunal, visto el pedimento efectuado por la notificada, acuerda conceder el lapso de tiempo prudencial, conforme a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás Leyes de la República. En este estado, siendo las 12:30 p.m. el apoderado judicial de la parte actora ejecutante, expone: “En vista que ya ha pasado la media hora solicitada por la notificada y no se ha hecho presente su abogado asistente, solicito que se continúe con la practica de esta medida hasta su culminación, para lo cual solicito que se habilite todo el tiempo que sea necesario, es todo”. El Tribunal vista la exposición anterior y el pedimento en ella contenido, acuerda en conformidad, habilitando el tiempo que sea necesario, hasta la terminación de esta actuación, así mismo, se acuerda continuar con el inventario que viene realizando la auxiliar de justicia designada, conforme a la numeración que seguía así: “21) 04 escritorios color negro de metal y madera con 01 soporte de vidrio, en buen estado, Bs.F. 200,00 c/u, total Bs.F. 800,00; 22) 01 impresora tipo laser color blanco marca HP, modelo HP COLOR LASERJET 3550, sin serial visible, en buen estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 800,00; 23) 01 scanner color blanco marca AGFA sin serial ni modelo visible, en regular estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 500,00; 24) 02 computadoras color blanco marca APPLE, modelo IMAC, sin serial visible, en buen estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 2.000,00 c/u, total Bs.F. 4.000,00; 25) 01 computadora color gris marca APPLE, sin serial ni modelo visible, en buen estado, se desconoce su funcionamiento, Bs.F. 2.000,00; 26) 01 cama individual de madera con su respectivo colchón, en buen estado, Bs.F. 100,00. Igualmente hago la salvedad de que desconozco el funcionamiento de la parte eléctrica de los bienes aquí inventariados y cualquier falta de alguna pieza que sirva para su buen funcionamiento, ya que para el momento del avalúo no pudo ser posible corroborar los mismos. Asimismo, informo que conforme a mis conocimientos periciales y de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley sobre Depósitos Judiciales, le estimo prudencialmente a los bienes descritos e inventariados anteriormente la suma de Bs.F. 17.410,00, dejo así cumplida la misión que me fuera encomendada, es todo”. En este estado, siendo las 12:40 p.m. se deja constancia que se hace presente en este acto el ciudadano GREGORY RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.577.869, quien manifestó ser el conyugue de la ciudadana CAROLINA GUZMAN ARRECHEDERA, identificada en esta acta, y hacerse presente en el inmueble a los fines de asistirla en las labores de mudanza. El Tribunal deja constancia que siendo la 1:20 p.m., se hace presente el ciudadano JOSÉ ANTONIO PEÑARANDA RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.554.359, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12068, quien manifestó ser abogado asistente de la notificada ROSSY CECILIA SILVA ARRECHEDERA, siendo notificada de esta misión, quedando en cuenta de ello. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora ejecutante, antes identificado, expone: “Me opongo a cualquier exposición que quiera realizar en la presente acta la señora ROSSY SILVA, asistida por su abogado, en virtud de que como se mencionó ut supra ya caducó el lapso de 30 minutos que se le otorgara a la precitada ciudadana para hacer valer sus eventuales derechos, en virtud de la ejecución de la presente medida de entrega material forzada. Por otro lado, me niego también a la nombrada exposición, en virtud de que las partes en el juicio que dio como resultado la comisión a este Tribunal son la sociedad mercantil Grupo Josemar C.A. en su carácter de parte actora y el ciudadano CARLOS EDUARDO CHAVES identificado en la comisión, por lo que la señora ROSSY SILVA no puede hacerse parte opositora en la presente ejecución, es todo”. En este estado, toma la palabra la notificada ROSSY CECILIA SILVA ARRECHEDERA, asistida de abogado, antes identificada, y expone: “Extraño totalmente la oposición de marras efectuada por el apoderado de la parte actora ejecutante, que pretende cercenarle el legítimo derecho a la defensa a la víctima de esta ejecución invocando lapso de caducidad cuando hasta el más elemental conocimiento del derecho que sólo por ley se establece la caducidad y la prescripción y, es en razón de ello que de pleno derecho procedo a oponerme a la presente ejecución, PRIMERO: no tenía conocimiento alguno del presente juicio en etapa de ejecución ni hice parte de ninguna transacción ni de ningún convenimiento; SEGUNDO:, las empresas mercantiles tienen como objeto de desarrollar actividades comerciales y de ninguna manera realizan liberalidades, como lo es el objeto del contrato de comodato que es gratuito, debo agregar además que el ciudadano CARLOS EDUARDO CHAVES, aún mi legítimo conyugue de quien me estoy divorciando, es hijo de una de los factores fundamentales de la empresa ejecutora, es decir, que estamos ante un fraude procesal que con seguridad no pudo advertir el Juez de la causa y, que con toda seguridad desconocía el Tribunal ejecutor; TERCERO: a lo antes expresado, debo de agregar que la presente ejecución, constituye un acto más de violencia contra mi persona previsto y sancionado por la Ley contra la Violencia de la Mujer que prevé la violencia judicial y económica contra la mujer, al igual que la violencia física, en que también se encuentra incluso mi conyugue, además como puede dejar nota el Tribunal, aquí están presentes los menores hijos habidos en la unión matrimonial y este acto sin alegar o no que esté ajustado a la Ley, es totalmente injusto y constituye una violencia contra los menores. Finalmente, por cuanto la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los Jueces deben inclinarse más por la justicia, defender a los débiles sociales como los niños y la mujer y, por todas las razones expuestas, solicito al Tribunal suspenda la presente ejecución hasta que el Tribunal de alzada decida sobre la misma, es todo”.
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora ejecutante, ya identificado, expone: “Insisto en la práctica de esta medida para lo cual este Tribunal fuere comisionado por el comitente, es todo”. En este estado, este Tribunal Ejecutor vistas y oídas las exposiciones de las partes intervinientes en esta actuación, observa lo siguiente: Del despacho de comisión que encabeza estas actuaciones se constata que la misma está referida a la medida de Entrega Material decretada por el JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, tiene incoado la sociedad mercantil GRUPO JOSEMAR C.A., en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CHAVES y, se indica en el mencionado despacho que la misma debe recaer sobre un inmueble, cuya especificaciones se desprenden del mismo; esto por un parte y, por la otra, se observa que la notificada ROSSY CECILIA SILVA ARRECHEDERA, asistida de abogado, ya identificados, manifestó en su exposición oponerse a esta actuación en base a que “…PRIMERO: no tenía conocimiento alguno del presente juicio en etapa de ejecución ni hice parte de ninguna transacción ni de ningún convenimiento; SEGUNDO: las empresas mercantiles tienen como objeto de desarrollar actividades comerciales y de ninguna manera realizan liberalidades como lo es el objeto del contrato de comodato que es gratuito, debo agregar además que el ciudadano CARLOS EDUARDO CHAVES aún mi legítimo conyugue de quien me estoy divorciando, es hijo de una de los factores fundamentales de la empresa ejecutora, es decir, que estamos ante un fraude procesal que con seguridad no pudo advertir el Juez de la causa y, que con toda seguridad desconocía el Tribunal ejecutor…”. En este caso, debe dejar sentado este Tribunal Ejecutor, que los argumentos señalados en la exposición formulada por la notificada, no son de la competencia de los Tribunales Ejecutores de Medidas, tanto para la sustanciación, ni para decidir oposiciones o incidencias, que puedan surgir en el transcurso de la práctica de medidas cautelares o ejecutivas que hallan sido ordenadas y decretadas por el comitente respectivo, ya que de hacerlo, ello constituiría una extralimitación en sus funciones y, nuevamente; insiste este comisionado, que en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 21, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil y, artículo 11 y la parte infine del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas, considera que en razón que los argumentos esgrimidos por la notificada, no resultan suficientes desde el punto de vista legal, ni se encuentran comprendidos entre las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal suspenda esta actuación para lo cual fuera comisionada, y en virtud, que no le está dado a este Tribunal emitir pronunciamiento alguno, con relación a los argumentos sostenidos por la exponente, ya que los mismos, deben ser resueltos o decididos por el Tribunal de la causa, que es el Juez natural, que conoce del juicio que se ventila. Por último, este Tribunal debe hacer mención a lo señalado en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente”, por lo que no siendo ésta la instancia para tales defensas, este Tribunal, debe acordar como en consecuencia, lo hace, que se continúe con la práctica de esta medida, hasta su culminación, tal como ha sido el pedimento del apoderado judicial de la parte actora en su exposición y, así expresamente se establece. Acto continuo, siendo las 02:30 p.m., la notificada ROSSY CECILIA SILVA ARRECHEDERA, asistida de abogado, antes identificados, expone: “Vista la decisión del Tribunal, reclamo ante el comitente y me reservo el derecho de ejercer la oposición pertinente ante el Tribunal de la causa, las acciones ante los Tribunales del Circuito Civil contra la Violencia de la Mujer y en los Tribunales de menores solicitaré el ejercicio tutelar de mis hijos, además de eso ejerceré las acciones penales pertinentes contra el fraude procesal cometido en mi contra y del cual soy víctima. Asimismo, solicito al Tribunal se me permita el traslado de mis bienes muebles y enseres personales, bajo mi propia cuenta, riesgo, responsabilidad y administración, a la siguiente dirección: Urbanización San Luis, Calle Loma Sur, Quinta Lofassy, El Cafetal, Caracas, asimismo, manifiesto que los siguientes equipos 2 IMAC integradas, un cpu marca MAC, 01 monitor marca MAC, 2 fotocopiadoras, una marca HP y otra marca XEROX y un scaner marca AGFA, los trasladaré en un vehículo de mi propiedad, es todo”. El Tribunal vista la exposición anterior, acuerda de conformidad con lo solicitado y, en consecuencia, autoriza el traslado de los bienes muebles y enseres personales de la notificada, que se encuentran en el inmueble, a la dirección suministrada, con el auxilio del personal que labora para la Depositaria Judicial La R.C. C.A., representada en este acto por el ciudadano JESUS MELENDEZ, antes identificado, razón por la cual y visto el pedimento de la notificada, en retirar los bienes bajo su propia cuenta, riesgo, responsabilidad y administración, se deja sin efecto el depósito judicial necesario solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, señalado al comienzo de esta acta. Acto continuo, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en cumplimiento de la misión que le fuera conferida por el JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, procede a hacer la Entrega Material del inmueble constituido por el “Apartamento Nº 1-B, piso 1 del Edificio Castellana Palace, Avenida Mohedano con Segunda Transversal, Urbanización La Castellana del Municipio Chacao del Estado Miranda” y, lo coloca en posesión de la parte actora, representada en este acto por su apoderado judicial FERNANDO RUISANCHEZ, antes identificado, quien estando presente acepta y recibe el bien inmueble, a su plena conformidad para su representada. El Tribunal deja constancia que las cerraduras que dan acceso al inmueble fueron cambiadas a petición de la apoderada judicial de la aparte actora ejecutante, por el ciudadano VINCENZO RUOTOLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.170.595, quien estando presente aceptó el cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente, cuyas llaves le fueron entregadas en este mismo acto al apoderado actor. El Tribunal deja constancia que durante la práctica de esta medida no se hizo presente algún funcionario del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Chacao, tal y como lo fuera solicitado por el apoderado actor según se evidencia de las actas cursantes a esta comisión, asimismo el Tribunal deja constancia que por intermedio de los funcionarios de la Policía de Chacao, se hizo el enlace con el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio al teléfono (0212) 9521649, comunicándose la Juez con una ciudadana que dijo llamarse JOHANA ARAUJO indicando al Tribunal que habían recibido el oficio el 7-11-08, pero que no enviaban a ningún Consejero para este inmueble, en virtud de que no le había sido solicitada ninguna medida de protección para los menores; en vista de su manifestación se le pasó el teléfono a la notificada ROSSY SILVA quien conversó con la funcionaria del citado Consejo. El Tribunal precisa dejar constancia que cuando llegó la notificada a las 10:45 a.m., la misma se hizo presente con un sólo menor de edad y que los otros dos menores de edad que se han mencionado en esta acta, a esta hora (3:00 p.m.), no han estado en el inmueble. Se deja constancia que los bienes muebles que se encontraron en el interior del inmueble, serán trasladados a la dirección anteriormente suministrada, con la asistencia del personal que labora en los transportes de los ciudadanos ERNESTO MARTIN, CARLOS ROBLES y ALIRIO ZERPA, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.562.629, 6.217.190 y 6.111.325, cada uno con sus respectivos ayudantes. Asimismo, se deja constancia que durante la práctica de esta actuación se contó con el apoyo policial de una comisión de la Policía del Municipio Chacao, al mando del ciudadano HENRY GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.217.149. El Tribunal deja constancia que luego de haber procedido a recorrer las dependencias del inmueble, no se encontraron joyas, ni dinero en efectivo, ni cheques, ni títulos valores, así como tampoco medicinas de récipe morado, ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas de ninguna especie. Se deja constancia de que la práctica de esta actuación no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Se deja constancia de que a las puertas del inmueble señalado en esta acta, se fijó Cartel de Notificación de la práctica de esta medida. Cumplida como ha sido la misión, se ordena que por Secretaría se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se de por terminada y firmada por los presentes. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción, se acuerda el regreso del Tribunal a su sede habitual, siendo las 04:00 p.m, previa la habilitación del tiempo necesario, tal y como lo fuere solicitado por el apoderado actor en esta acta. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:
LA JUEZ EJECUTOR SÉPTIMO
EL APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA EJECUTANTE
LA NOTIFICADA Y SU
ABOGADO ASISTENTE
LOS NOTIFICADOS,
EL REPRESENTANTE DE LA
DEPOSITARIA JUDICIAL
LA PERITO
EL CERRAJERO
LOS TRANSPORTISTAS
EL FUNCIONARIO POLICIAL
EL SECRETARIO