REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, Jueves veintisiete de Noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las doce del mediodía (12:00 m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con el abogado EMILIO GIOIA ROSADORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 70.880, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con la finalidad de llevar a cabo la práctica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO, decretado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil ocho (2008), con motivo del juicio que sigue ACO ALQUILER C.A., en contra del GRUPO URICAO C.A. Acto seguido este Tribunal, se constituye en la sede de la ENTIDAD FINANCIERA DEL BANCO BANESCO, a solicitud del ejecutante, ubicado en la Avenida Este 2, Edificio Administradora Unión, Planta Baja, Caracas, teléfono (0212) 5711380, y notifica de su misión a la ciudadana YODALYS CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.887.138, en su carácter de Supervisora. Acto seguido toma la palabra el apoderado judicial actor y expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la práctica de la medida de EMBARGO PREVENTIVO, sobre la cuenta corriente número 01340277982771056124, perteneciente al GRUPO URICAO C.A, hasta alcanzar la cantidad de CINCUENTA y NUEVE MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON 55/100 (Bs. 59.080,55), que constituye el monto liquido decretado en el cuerpo de la comisión, y en caso de no cubrir me reservo la practica de la medida de bienes en su sede. Es Todo”. Seguidamente este Tribunal le hace saber a la notificada y a los intervinientes de la medida, que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tiene las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora a la notificada y/o terceros interesados, como tiempo prudencial, a fin de que se comunique personas interesadas en el presente proceso, para que lleguen a un acuerdo o medio alternativo que resuelvan los conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del accionante. Acto seguido toma la palabra la notificada, quien expone: “Le informo al Tribunal Ejecutor, que en la cuenta señalada existe un saldo de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA y OCHO CENTIMOS (Bs. 824.98). Es Todo”. Acto seguido toma la palabra el apoderado judicial de la parte actora y expone: “Visto el monto indicado por la representante del banco solicito al ejecutor que embargue preventivamente la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA y OCHO CENTIMOS (Bs. 824.98)”. Es Todo. Oídas las exposiciones anteriores, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Una vez garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o terceros interesados, por lo antes expuesto este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, EMBARGA PREVENTIVAMENTE la cuenta corriente número 01340277982771056124, perteneciente al GRUPO URICAO C.A, hasta alcanzar la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA y OCHO CENTIMOS (Bs. 824.98). Se designa como Depositaria judicial a la Institución Bancaria, en la persona de la notificada, ciudadana YODALIS CABRERA, a quien este Juzgado designa y juramenta, y quien acepta conforme en nombre de su representada, tal y como lo establece el artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los presentes intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), este Juzgado regresa a su sede, entregándosele copia del acta a la notificada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Apoderado judicial Actor
Abg. EMILIO GIOIA ROSADORO
La Notificada
YODALIS CABRERA
El Secretario
Abg. NIXON VARELA
Comisión N° 113-08.