REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Viernes siete de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, jurada la urgencia del caso, con la ciudadana ROSA LUNAR, titular de la cedula de identidad número 5.882.523, en su carácter de parte accionante, de igual forma se hizo acompañar para garantizar seguridad jurídica, por el fiscal público nonagésimo segundo del área metropolitana abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, titular de la cedula de identidad número 4.759.983, con la finalidad de llevar a cabo la práctica de la medida de EMBARGO EJECUTIVO, decretado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, de fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil ocho (2008), con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoara la ciudadana ROSA LUNAR, en contra del ciudadano DAVID GARCÍA OVIEDO. Acto seguido este Tribunal se constituye a solicitud de la accionante, en la sede de la empresa Corporación Davros C.A., ubicada en Sabana Grande, Avenida Casanova, Edificio Adriático, Planta Baja, Local Número B, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, y procede a dar los toques de Ley, siendo atendido su llamado por una persona de sexo masculino, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedió de seguidas a permitir el ingreso de los integrantes del Juzgado, y de las personas acompañantes en esta actuación, al interior del inmueble. El Tribunal deja constancia de que una vez en el interior del inmueble, ésta persona se identificó como ROSARIO MARIA MOLINARO ESCORCIA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.337.325, quien manifestó ser la presidenta de la empresa Corporación Davros C.A, siendo notificada de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, se le indicó que debía comunicarse telefónicamente con sus abogados para que se hicieran presentes en este acto, por lo que solicitó se le concediera un lapso de tiempo prudencial, a los fines de que esto ocurriera; lapso que se le concedió conforme a lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se hace presente el ciudadano ANDRES SALAZAR RUIZ, titular de la cédula de identidad número 4.507.960 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.791, abogado asistente de la notificada. Este Tribunal le hace saber a la ejecutada y a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora a la notificada y/o terceros interesados, como tiempo prudencial, para que se comunique con sus abogados de confianza, y lleguen a un acuerdo o medio alternativo con la accionante, a fin de resolver sus conflictos e intereses, y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos, y exista insistencia en la ejecución por parte de la demandante. El Tribunal insta a la notificada y a la accionante, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de nuestra Carta Magna, para que estudien un medio alternativo, que resuelvan sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles de que no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte de la recurrente, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, las partes le manifiestan al Tribunal no haber llegado acuerdo alguno, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en la empresa señalada por la accionante, y de haberle garantizado el derecho a la defensa al accionado y/o terceros interesados, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Juzgado Ejecutor, a favor del demandado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra a la demandante, quien acompañada por el fiscal del ministerio público, expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida de embargo ejecutivo, sobre las diez (10) acciones que le pertenecen al demandado en la empresa CORPORACIÓN DAVROS C.A, hasta alcanzar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) fuertes. Es Todo”. Acto seguido, el Tribunal insta a la notificada, que proceda a exhibir los libros de la empresa para asentar el embargo de las acciones. Seguidamente la notificada asistida de abogado expone: “Procedo en este acto a exhibir ante el Tribunal Ejecutor el libro de accionistas, a fin de que se den cuenta que dichas acciones ya fueron vendidas el 31 de julio de 2008 y ya no pertenecen al accionado DAVID GARCÍIA OVIEDO consigno en tres folios útiles copia fotostática donde se evidencia la venta de las acciones. Es Todo”. Oídas la exposición anterior, este Juzgado observa que las acciones no le pertenecen al demandado ya que el 31 de julio de 2008 fueron vendidas, luego de verificar el libro de accionistas, y dando cumplimiento al artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y artículo70 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo procedente y ajustado a derecho es LA ABSTENCIÓN de la presente medida. Así se decide. Este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE ABSTIENE de la práctica de la medida de EMBARGO EJECUTIVO, remite la presente comisión al Tribunal comitente, y ordena agregar a los autos lo consignado por la notificada, para que forme parte integrante de la comisión y para que quede enterado el tribunal comitente. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las doce del mediodía (12:00 m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez


Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.


Parte accionante


ROSA LUNAR


Fiscal 92


Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS


La Notificada


ROSARIO MOLINARO ESCORCIA


Abogado Asistente


Abg .ANDRES SALAZAR


El Secretario
Abg. NIXON VARELA


Comisión N° 106-08.