JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 14 de noviembre de 2.008
197° y 148°



“VISTOS” con sus antecedentes.

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19.05.2008 (f.73 a 76), por los abogados JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE B. y JENNY ROSALES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 80 y 58775 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, (anteriormente conocido como BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL) contra la sentencia de fecha 15.03.2007 (f.68 a 70), en la cual se declaró perimida la instancia, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 04.07.2008 (f.80), este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 28.07.2008 (f.83), la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de Informes ante esta Alzada.
Por auto de fecha 22.09.2008 (f.86), esta Alzada advierte a las partes que la presente causa, a partir del día 20.09.2008, inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Siendo ésta la oportunidad legal, se dicta sentencia bajo las siguientes consideraciones.

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Ejecución de Hipoteca, por solicitud interpuesta por el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos JESUS DEL CARMEN BARROETA GRATEROL y MAGALY HILDA TERESA de BARROETA, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23.02.2000 (f.13), el abogado JOSE IGNACIO BUSTAMANTE, en su carácter de apoderado de la parte actora BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, consignó los recaudos señalados en el libelo: Marcado A: Copia del Poder que acredita su representación; Marcado B: Original del primer Pagaré emitido: Marcada C: Original del segundo Pagaré emitido; Marcado D: Original del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo; y Marcado E: certificación de los gravámenes existentes sobre el inmueble.
En fecha 02.03.2000 (f.33), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción admitió la demanda por no ser contraria a derecho y ordenó emplazar a los ciudadanos JESUS DEL CARMEN BARROETA GRATEROL y MAGALY HILDA TERESA DE BARROETA.
En fecha 07.03.2003 (f.36) el abogado JOSE IGNACIO BUSTAMANTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al nuevo juez del Tribunal de la causa que se avocara al conocimiento de la misma. Por auto de fecha 04.04.2003 la juez se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 29.01.2004 (f.38), la abogada JENNY ROSALES consignó copia certificada del instrumento poder que acredita su representación y solicitó que se libraran nuevas compulsas y oficio al Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
En fecha 10.03.2004 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana ordenó oficiar al Juzgado de Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con la finalidad de que informara sobre la intimación de la parte demandada los ciudadanos JESES DEL CARMEN BARROETA y MAGALY HILDA TERESA PEREZ.
En fecha 26.03.2004 la abogada JENNY ROSALES, en su carácter de apoderada de la parte actora solicitó copias certificadas del libelo de demanda, auto de admisión y del acto que acuerda la expedición de la misma, a los fines de interrumpir la prescripción.
En fecha 20.05.2004 (f.51) la abogada en ejercicio JENNY ROSALES consignó copia certificada del nuevo instrumento poder otorgado por BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL., y solicitó que el Tribunal acordara nuevas compulsas y comisión al Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Por auto de fecha 06.07.2004 (f.60) el Tribunal solicitó al Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que informara a la mayor brevedad posible de las resultas de la intimación de la parte demandada, ciudadanos JESUS DEL CARMEN BARROETA GRATEROL y MAGALY HILDA TERESA PEREZ.
En fechas 18.01.2005 (f.61) y 06.04.2005 (f.62) la abogada JENNY ROSALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó al nuevo Juez del tribunal de la causa que se avocara al conocimiento de la misma y que ratificara el oficio Nº 04-1980 librado al Juzgado Comisionado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de que informara sobre las resultas de la intimación de la parte demandada.
Por auto de fecha 21.04.2005 (f.63) la Dra., ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, designada como Juez Temporal del Tribunal de instancia, se avocó al conocimiento de la presente causa y por cuanto en reiteradas oportunidades se ha ratificado el oficio Nº 04-600, sin tener respuesta alguna, instó al solicitante a señalar otro Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de realizar la intimación de los demandados
En fecha 21.11.2006 (f.66) la abogada JENNY ROSALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, señaló para la práctica de la intimación de la parte demandada, al Juzgado de Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 15.03.2007 (F.68) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la cual expone: “(…) desde el día 06.07.2004 fecha en la cual se ratificó oficio de fecha 10.03.2004, donde se comisiono al Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de las practicas de las intimaciones, hasta la diligencia de fecha 21 de noviembre del año 2006, efectivamente la causa estuvo paralizada mas de UN (01) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, entendiéndose que las solicitudes de avocamiento de fechas 6 de abril del 2005 y 23 de noviembre del 2005 no generan impulso procesal alguno y es importante destacar que en este orden de ideas que la solicitud de avocamiento realizada por el apoderado actor no es (sic) considera una actuación capaz de interrumpir la perención por no impulsar el proceso. Por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido mas de un año de inactividad de la parte actora para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención así PERIMIDA LA INSTANCIA”. En virtud de esos razonamientos, declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido a su criterio, más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22.10.2007 (f.71) la abogada JENNY ROSALES en su carácter de apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión de fecha 15.03.2007 y solicitó que se acordara la notificación de la parte demandada, ciudadanos JESUS DEL CARMEN BARROETA y MAGALY HILDA TERESA de BARROETA, mediante cartel de notificación para ser fijado en la cartelera del Tribunal, por no haber domicilio procesal constituido.
Por auto de fecha 02.11.2007 (f.72) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción observó que ninguno de los codemandados en juicio estuvo a derecho, por lo cual consideró que no era posible ordenar su notificación; por lo tanto negó la notificación solicitada y declaró firme el fallo dictado en fecha 15.03.2007.
En fecha 19.05.2008 (f.73) los abogados JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE B. y JENNY ROSALES en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, se dan por notificados de la decisión del Tribunal dictada el 02.11.2007 y exponen:
“(…) en el mencionado juicio, con fecha 15 de marzo del año 2007 el Tribunal resolvió declarar perimida la instancia respectiva por las razones que allí se señalan y de las cuales nos permitimos discrepar abiertamente, por lo que consideramos nunca se produjo la aludida perención decretada

(…) correspondía al tribunal, sujetándose a lo establecido en el Articulo 10 del Código del Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días siguientes a haberse producido tal notificación y solicitud respectiva, pronunciarse sobre el particular, como lo hiciera, en definitiva, dicho Tribunal pero transcurridos ocho (08) días de despacho desde la fecha de la indicada notificación por parte de la representante del citado Banco, pues, es entonces cuando el tribunal resuelve que no es procedente la adicional notificación que se pidiese en diligencia 22 de octubre del año 2007, y, lo que es de la mayor importancia, no solamente niega tal solicitud de notificación adicional sino que declara firme el fallo aludido que se produjera el 15 de marzo del año 2007.

(…) Habiéndose, pues, producido la decisión de fecha 2 de noviembre de 2007, fuera del lapso previsto para ello, lo que, además, es de reiterar, que de haberse hecho oportunamente, o sea, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al 22 de octubre del año 2007. Habría permitido el expresado recurso de apelación de la decisión del 15 de marzo del año 2007, luego, dicho auto del 2 de noviembre del año 2007, debió comprender, en acatamiento de lo establecido en el Articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, la orden de notificación a la parte accionante y esto no se produjo.

(…) En razón de todo lo expuesto solicitamos del tribunal que revoque por contrario imperio su auto de fecha 2 de noviembre del año 2007 (…)

(…) A todo evento, nos damos por notificados del auto de fecha 2 de noviembre del año 2007, y anticipamos que apelamos del mismo y de la decisión del Tribunal declarando la perención de la instancia que se produjera el 15 de marzo del año 2007 (…)”


En fecha 25.06.2008 (f.77), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción, negó la solicitud de notificación de la parte demandada por considerarlo inoficioso y causar retardo innecesario en el presente proceso y oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 30.06.2008 (f.79) fue remitido el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por haberle correspondido su conocimiento en virtud de la distribución.
En fecha 04.07.08 (f.80) este Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes consignaran sus Informes.
En fecha 28.07.08 (f.83) los abogados JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE B. y JENNY ROSALES ARRIETA en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de Informes, en el cual exponen:
“(…) Ahora bien, en relación a lo expuesto por el Tribunal y con el fin de acreditar la improcedencia de la perención decidida, nos permitimos resaltar que como consta de autos, del contenido de las indicadas actuaciones de fechas 6 de noviembre del año 2005 y 23 de noviembre de igual año, que, a juicio del tribunal a quo, “no generan impulso procesal alguno“, se desprende, en lo que se refiere a la primera de ellas, tal y como consta de su texto que obra al folio 62 del respectivo expediente que la abogado JENNY ROSALES solicito en tal oportunidad que la ciudadana Juez designada para el expresado tribunal a quo, se avocase al conocimiento de la causa y es de observar que si hay un auto que implique indubitablemente la voluntad de quien lo solicita de dar impulso al proceso y que, por supuesto, implica interrupción de cualquier lapso de perención, es precisamente el de tal solicitud de avocamiento.

“(…) Por lo que se respecta a esta diligencia de fecha 23 de noviembre del año 2005, estamos en presencia de una nueva solicitud de avocamiento en razón de una nieva designación de otro Juez para ocuparse del Tribunal a quo (…) Se hace necesario reiterar, por lo que respecta a esta segunda actuación, que la misma, sin lugar a dudas, tiene claramente efectos interrumpidos por lo que se refiere a la perención (…) Si a lo señalado añadimos que el 21 de noviembre del año 2006, la mencionada abogada diligencio indicando un nuevo tribunal para la practica de la intimación solicitada, como se desprende de la respectiva diligencia que obra al folio 66 del correspondiente expediente, resaltamos, con el debido respeto, que resulta verdaderamente sorprendente que se pretenda no dar valor alguno a las señaladas actuaciones, en la sentencia del 15 de marzo del año 2007, en la cual, sin haber transcurrido el lapso del año contado a partir de la ultima fecha mencionada, 21 de noviembre del año 2006, se decreto la perención decidida, lo cual implica que nuestra apelación a la expresada sentencia de perención de fecha 15 de marzo del año 2007, que fuera oída por el tribunal en ambos efectos el 25 de junio del 2008, debe ser declarada con lugar (…)”

Por auto de fecha 22.09.08, este Juzgado advirtió a las partes que la causa entraba en termino para dictar sentencia a partir del día veinte (20) de septiembre del 2008. Por auto del 17 de octubre de 2008, la Juez que suscribe se avocó al conocimiento del asunto concediéndole a las partes su derecho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2008, el Tribunal difirió la oportunidad de dictar sentencia por el lapso de treinta (30) días calendario, contados a partir de esa fecha.
Siendo ésta la oportunidad para sentenciar, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

La materia a decidir la constituye la apelación interpuesta en fecha 19.05.2008 por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 15.03.2007, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes.
* Precisiones conceptuales.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “

La perención como tal lo señala la doctrina en mención, viene dada por la inactividad de las partes en el proceso para su impulso, no dependiendo del Juez, puesto que, en dicho caso, se extinguirían gran parte de causas llevadas en un determinado Juzgado. Se toma en cuenta, pues, que las resultas de un proceso dependerán de las actuaciones diligentes de las partes, no dejando, solo a voluntad del Juez, la prosecución de los fines de la proceso.
Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia, b) La inactividad procesal, y c) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de ejecución hipotecaria seguida por el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos JESUS DEL CARMEN BARROETA GRATEROL Y MAGALU HILDA TERESA de BARROETA por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA.
En cuanto al segundo requisito, referido a la inactividad procesal, el autor Alberto José La Roche, en su obra “La Perención de la Instancia”, afirma lo siguiente:
“Ha de entenderse que esta inactividad de las partes, como elemento subjetivo de la caducidad, ha de ser voluntaria; es decir, no deben existir situaciones de hecho o de derecho que impidan física o legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso, dado que en tales casos sería una causa justificable que impide la caducidad, suspende sus efectos; las circunstancias de hecho y de derecho (como inactividad total de los Tribunales) no puede ser imputable a la parte, por lo que su abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso o promoción procesal, no responde a factores subjetivos que manifiesten tal intención; ésta no ha podido cumplirse por razón que no le es subjetivamente imputable, debiendo tenerse por justificada tal inactividad y por ende impeditiva de cualquier término perimitorio. La facultad de actuar, como enseña Carnelutti, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención”.

Aplicando lo expuesto al caso en marras, observa esta Alzada que el Tribunal de la causa, en su fallo apelado del 15.03.2007, declaró extinguida la instancia, señalando: “… desde el día 06 de julio de 2004, fecha en la cual se ratificó oficio de fecha 10-03-2004, donde se comisionó al Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de la práctica de la intimación, hasta la diligencia de fecha 21 de noviembre del año 2006, efectivamente la causa estuvo paralizada mas de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, entendiéndose que las solicitudes de avocamiento de fechas 6 de abril de 2005 y 23 de Noviembre de 2005 no generan impulso procesal alguno y es importante destacar en este orden de ideas que la solicitud de avocamiento realizada por el apoderado actor no es (sic) considera una actuación capaz de interrumpir la perención por no impulsar el proceso. Por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido mas de un año de inactividad de la parte actora para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención”.
De la revisión de las actas procesales evidencia este Sentenciador que desde la fecha indicada por el Tribunal de Instancia, es decir, a partir del 6 de julio de 2004, fecha del auto (f.59) por medio del cual se ordenó ratificar el oficio librado el 10-03-2004, donde se comisionó al Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la práctica de la intimación de la parte demandada y se libró el correspondiente oficio (f.60), constan en autos las actuaciones siguientes:
.- Diligencia de fecha 18 de enero de 2005 (f.61), suscrita por uno de los apoderados de la parte actora, mediante la cual solicita el avocamiento del Juez y pide que se ratifique el oficio No. 041980 librado al Juzgado comisionado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de que informe a la brevedad posible, las resultas de la intimación de la parte demandada.
.- Diligencia de fecha 6 de abril de 2005 (f. 62), suscrita por uno de los apoderados de la parte actora, mediante la cual solicita el avocamiento del Juez y pide que se ratifique el oficio No. 041980 librado al Juzgado comisionado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de que informe a la brevedad posible, las resultas de la intimación de la parte demandada.
.- Auto dictado por el Tribunal de instancia en fecha 21 de abril de 2005 (f. 63), mediante el cual el juez se avoca al conocimiento de la causa y por cuanto ya ha sido ratificado el oficio librado al Tribunal comisionado sin haber obtenido respuesta, insta a la representación judicial de la parte actora a indicar otro Tribunal de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de comisionarlo para la práctica de la intimación de los demandados.
.- Auto dictado por el Tribunal de instancia en fecha 23 de Noviembre de 2005 (f. 65), mediante el cual el juez se avoca al conocimiento de la causa, a solicitud de la representación judicial de la parte actora efectuada mediante diligencia (f.64) de esa misma fecha.
.- Diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2006 (f. 66), suscrita por uno de los apoderados de la parte actora, mediante la cual señala al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la práctica de la intimación de la parte demandada.
.- Auto dictado por el Tribunal de instancia en fecha 15 de Marzo de 2007 (f. 67), mediante el cual el juez se avoca al conocimiento de la causa.
.- Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2007 (f.68 a 70), mediante la cual declara de oficio la perención de la instancia.
Del análisis detallado de las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora, se desprende que efectivamente, como fue alegado en los Informes presentados en esta Alzada, desde el auto dictado el 06.07.2004 por el juez a quo, mediante la cual ordena ratificar el oficio de fecha 10.03.2004 librado al comisionado para la práctica de las intimaciones ordenadas, esa representación suscribió diligencias en las que, además de pedir el avocamiento del juez, formuló peticiones tendientes a impulsar el procedimiento, requirió la ratificación del oficio librado al juez comisionado para las intimaciones y, en la última de ellas atendiendo a la petición del aquo, señaló un tribunal distinto para practicarlas, dado que no se había podido intimar a los demandados y debido al tiempo considerable transcurrido sin que el primer juzgado comisionado hubiere informado acerca de las resultas de las intimaciones ordenadas.
De allí que, revisadas todas las actuaciones de la parte actora destinadas a impulsar el proceso, se advierte que entre sí o con respecto a los autos dictados por el aquo proveyéndolas acerca de lo solicitado, no transcurrió en ningún caso mas de un (1) año de inactividad; por lo que no se puede subsumir el presente caso dentro del presupuesto que nuestro legislador sanciona con la perención y consecuente extinción de la instancia. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, debe declararse procedente la apelación formulada por la parte actora contra la decisión dictada por el Aquo en fecha 15 de marzo de 2007, que declaró de oficio la perención de la instancia, por cuanto no se cumple el requisito establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que haya transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

I. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 19.05.2008 (f.73) por los abogados JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE B. y JENNY ROSALES, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión dictada el 15 de marzo de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia, en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por la apelante contra los ciudadanos JESUS DEL CARMEN BARROETA GRATEROL y MAGALY HILDA TERESA PEREZ de BARROETA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la perención de la instancia decretada de oficio por el juzgado de la causa, en el presente juicio de ejecución de hipoteca seguido por el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos JESÚS DEL CARMEN BARROETA y MAGALY HILDA TERESA PEREZ de BARROETA.
TERCERO: Queda así modificada la decisión apelada.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
LA JUEZ

DRA. MARIA AUXILIADORA VILLALBA
LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. 08.10045
Perención/Int.
Materia: Mercantil
MAV/fca /ja


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las doce y veinte de la tarde. Conste,
La Secretaria,