JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 26 de Noviembre de 2.008
198° y 149°


“VISTOS”, con sus antecedentes.

I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Conoce esta Superioridad del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Jesús Rafael Muñoz Matute, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME RODRÍGUEZ MARTÍN, contra el auto de fecha 08.10.2008 (f.137) dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 06.08.2008 dictado en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue el recurrente de hecho contra el ciudadano ANTONIO FERREIRO ROMERO.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual por auto de fecha 22.10.2008 (f. 17) recibió el expediente y le dio entrada sin copias, fijando, en consecuencia, un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquella fecha para que las partes o parte interesada consignaran copias certificadas de los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso se dictara sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En fecha 07.11.2008 (f. 08) el recurrente de hecho consignó copia certificada de los recaudos necesarios para dictar sentencia, los cuales rielan a los folios 09 al 143.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En el presente recurso de hecho se cuestiona el auto de fecha 08.10.2008, que admitió en un solo efecto la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 17.09.2008 contra el auto de fecha 06.08.2008 mediante el cual del Tribunal de la causa ordena abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga.
* De la tempestividad de la interposición del recurso de hecho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el Recurso de Hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de la Alzada dentro de los cinco días siguientes a la fecha del auto recurrido, en este caso, del auto del a quo que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente recurso de hecho fue interpuesto en fecha 14.10.2008 (f. 01 al 05), por ante el Juzgado Superior Distribuidor, dentro del lapso de cinco (5) días, que establece el artículo 305 ejusdem para la interposición de dicho recurso.
En efecto, de la revisión del cómputo practicado en fecha 14.10.2008 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió realizar la respectiva distribución, se evidencia que desde el día 08 de octubre de 2008, fecha en la cual fue dictado el auto recurrido, exclusive, hasta el día 14 de octubre de 2008, fecha en la cual se interpuso el presente recurso de hecho, transcurrieron por ante ese Tribunal dos (02) días de despacho, conforme al calendario oficial publicado en ese Juzgado. En consecuencia, este Sentenciador considera que el presente recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente, Y ASÍ SE DECLARA.
** De la improcedencia del recurso.
El presente recurso de hecho, tiene por objeto que se oiga en ambos efectos la apelación interpuesta el 17.09.2008 contra el auto del 06.08.2008 que ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación que de las partes se haga.
Por su parte, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)”.

Según Ricardo Henríquez La Roche: "El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo..."(Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476). En sintonía con esta noción el jurista Arístides Rengel-Romberg, agrega que "es la garantía procesal del recurso de apelación" (Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449).
Ahora bien, debe subrayarse que el Recurso de hecho, también llamado en otras legislaciones como recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. En este orden de ideas, observa quien aquí decide, que en el caso bajo examen, se recurre de hecho contra el auto que oye la apelación interpuesta en un solo efecto, con el objeto de que la misma sea oída en ambos efectos.
Es decir, que compete a esta Alzada, por la vía del recurso de hecho, revisar si la apelación oída en el solo efecto devolutivo, debió haberse oído en ambos efectos.
Al respecto, observa este Sentenciador que el auto de fecha 06.08.2008 proferido por el Juzgado A quo mediante el cual ordenó abrir una articulación probatoria por ocho (08) días, de despacho, auto cuestionado que no involucra el fondo del asunto ni pone fin al proceso, por el contrario dictado exartículo 607, como lo dice el mismo artículo tiene por objeto el esclarecimiento de un hecho y en caso de que tenga incidencia sobre el fondo del asunto se resolverá en la definitiva la incidencia creada al amparo de dicho artículo.
Ahora, dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Esta disposición especial en contrario no está prevista respecto a situaciones como la presente incidencia, por lo que mal pudiera dársele efecto suspensivo a la apelación interpuesta. Es una decisión interlocutoria la apelada y por imperio del artículo 291 debe oírse en un solo efecto.
Por lo tanto, el juzgado de la causa actuó ajustado a derecho, cuando en su auto de fecha 08.10.2008 (f. 137) oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 17.09.2008 contra el auto dictado en fecha 06.08.2008 (f. 128), por cuanto las sentencias interlocutorias son apelables únicamente en el efecto devolutivo, tal como lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, esta Alzada considera improcedente el presente recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Jesús Rafael Muñoz Matute, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME RODRÍGUEZ MARTÍN, contra el auto de fecha 08.10.2008 (f.137) dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 06.08.2008 dictado en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue el recurrente de hecho contra el ciudadano ANTONIO FERREIRO ROMERO.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente de hecho de que se oiga en ambos efectos la apelación interpuesta el 17.09.2008 contra el auto del 06.08.2008, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Queda así confirmado el auto recurrido.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte actora-recurrente, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido infructuoso el medio de defensa opuesto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

Dr. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 08.10086
Recurso de Hecho/Int.
Materia: Civil
FPD/rg/dg


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria,