LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 149°

DEMANDANTE: OMAIRA BERROTERÁN TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.629.919, sin representación judicial en estos autos.

DEMANDADOS: MARÍA EDELMIRA POSADAS y JESÚS MANUEL POSADAS BERROTERÁN, venezolanos, mayores de edad, sin identificación en estas actas.
APODERADO
JUDICIAL: RAFAEL ENRIQUE MALDONADO NIEVES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.588.

JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Negativa de perención)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 08-10204

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2008, por el abogado RAFAEL ENRIQUE MALDONADO NIEVES en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos MARÍA EDELMIRA POSADAS y JESÚS MANUEL POSADAS BERROTERÁN, contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó declarar la perención de la causa por encontrarse la misma en estado de dictar sentencia, en el juicio por prescripción adquisitiva incoado contra los mencionados ciudadanos, por la ciudadana OMAIRA BERROTERÁN TORREALBA, Expediente Nº 2001-6711 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto fechado 25 de junio de 2008, ordenando la remisión de las actuaciones que en copia certificada indicaran las partes y el tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 06 de agosto de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 11 de agosto del año que discurre. Por auto de fecha 13 de agosto de 2008 este Juzgado Superior le dió entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran Informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de Observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada, esto es el día 08 de octubre de 2008, compareció el abogado RAFAEL ENRIQUE MALDONADO NIEVES en su condición de apoderado judicial de la parte demandada MARÍA EDELMIRA POSADAS y JESÚS MANUEL POSADAS y consignó escrito de Informes constante de tres (03) folios útiles, en el cual alegó: i) Que el juez de la recurrida fundamentó su negativa de perención en que la presente causa se encontraba en etapa de dictar sentencia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ii) Que en cuanto al señalamiento del juez de cognición en el fallo cuestionado de que no es imputable a las partes la inactividad de la causa, esa representación aduce que la perención ha tenido cambios significativos en el transcurso del tiempo; que en la reforma efectuada al Código de Procedimiento Civil en el año 1916, no fue incorporado el requisito de que la paralización de la causa se debiera a motivos imputables a las partes, y en consecuencia el legislador acoge un criterio objetivo, fundado en el transcurso del tiempo para la procedencia de la perención de la instancia, que es el criterio – a su decir- que ha acogido el Tribunal Supremo de Justicia por lo que el preindicado señalamiento resulta intranscendente. iii) Que en relación a lo esgrimido por el juez de mérito de que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, tal afirmación es cierta, pues, el ciudadano juez es designado “Juez Titular” el día 02 de noviembre de 2005, como él mismo lo señala en el fallo recurrido y es en fecha 02 de mayo de 2008 cuando se avoca al conocimiento de esta causa, por lo tanto -en su opinión- durante todo ese lapso de casi tres años, la causa no pudo haber estado para sentencia, porque simplemente no se habían cumplido todos los pasos para que el Juez de mérito entrara a conocer de la causa. iv) Que el requisito del avocamiento y notificación no se cumplió durante el tiempo indicado y, sin dudas, el impulso procesal necesario para el cumplimiento del mismo debió derivar de las partes o en su defecto del mismo juez, dado que la Ley lo faculta para hacerlo de oficio, lo que no ocurrió, y es tal inactividad tanto de las partes como del órgano judicial la que genera la sanción legal de perención. Finalmente pidió que se declare con lugar la apelación.

Por auto fechado 29 de octubre de 2008, se dejó constancia que la presente incidencia entró en el lapso para dictar sentencia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso de ley para fallar, procede a ello este Tribunal Superior con sujeción a los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2008, por el abogado RAFAEL ENRIQUE MALDONADO NIEVES en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos MARÍA EDELMIRA POSADAS y JESÚS MANUEL POSADAS BERROTERÁN, contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó declarar la perención de la instancia por encontrarse la misma en estado de dictar sentencia de fondo. Esa decisión es como sigue:

“…Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo, según Resolución de fecha 02 de Noviembre de 2005, oficio Nº 7930, para el cargo de Juez Titular, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra; asimismo, vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano Rafael Enrique Maldonado Nieves, abogado en ejercicio, ……mediante la cual solicita se declare la perención de la presente causa por cuanto se produjo la inactividad de la presente causa por mas de un (1) año, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; al respecto se evidencia de autos:
- Auto de admisión de pruebas de fecha 13.12.2002, donde se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación o no en la definitiva.
- En fechas 13.8.2003 y 29.7.2004, el apoderado judicial de la parte demandada Rafael Enrique Maldonado Nieves, solicita se dicte fallo definitivo en la presente causa, por cuanto a su decir, había transcurrido íntegramente el lapso otorgado por ley para que las partes consignaran informes, sin haber hecho los interesados uso de tal facultad.
- Por providencia de fecha 25.4.2005, se ordeno librar boleta de notificación con motivo del abocamiento al conocimiento de la presente causa de la juez para el momento Dra. Anabel González González; notificación esta que fue cumplida en fecha 2.8.2005, tal y como se evidencia de descargo proferido por el alguacil (folio 169).
…omissis…
En este orden de ideas y en apego a las citadas normas, se considera no imputable a las partes interesadas la inactividad de la presente causa, al verificarse que el juez titular de este despacho Humberto José Angrisano Silva, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 2.11.2005, oportunidad desde la cual se encuentra ininterrumpidamente cumpliendo con el cargo, sin que los interesados solicitaran hasta la presente fecha el abocamiento en el presente proceso. Sin embargo, se verifica que la presente causa se encuentra en estado para dictar sentencia, al haberse cumplido con todas las etapas procesales. En consecuencia, este juzgador niega la perención de la presente causa por encontrarse para dictar sentencia,…”.

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Superior fijar el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si en el sub iudice se cumplen los presupuestos fácticos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de la perención de la instancia.

A los fines de una mejor comprensión de lo acontecido en esta incidencia, se observa que cursan en estas actas, en copia certificada, las siguientes actuaciones:

• Diligencia de fecha 02 de abril de 2008, suscrita por el abogado RAFAEL ENRIQUE MALDONADO NIEVES apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual solicita que se declare la perención de la instancia con fundamento en que desde el 02 de agosto de 2002 hasta esa data, transcurrió mas de un (1) año; y que se deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este caso (f. 02).
• Decisión de fecha 02 de mayo de 2008 proferida por el a quo, a través de la cual niega declarar la perención de la causa por encontrarse la misma en estado de dictar sentencia (f. 03 y 04).
• Diligencia suscrita el día 05 de mayo de 2008 por el abogado RAFAEL E. MALDONADO NIEVES, en su condición de apoderado de la parte demandada, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 05-05-2008 (f. 05).
• Diligencia fechada 11 de junio de 2008 presentada por el abogado RAFAEL E. MALDONADO NIEVES, apoderado de la parte demandada, a través de la cual ratifica la apelación ejercida el día 05-05-2008 (f. 08).
• Auto fechado 25 de junio de 2008, a través del cual se oye la apelación ejercida por el representante judicial de la parte accionada (f.09).

Considera pertinente este Tribunal reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Para el punto específico, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Subrayado de esta alzada).

Se desprende del texto normativo parcialmente transcrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un (01) año, sin que estas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento.

Tal situación tiene una excepción, la cual es cuando ha habido inactividad del operador de justicia después de vista la causa, tal y como se desprende de la última parte del encabezamiento del precitado artículo 267 eiusdem o lo que es igual, no se verifica la perención ordinaria de la instancia luego de que el tribunal de cognición diga “vistos” y entre en el lapso para fallar el mérito de la causa, así lo tiene establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001.

Ahora bien, revisadas y analizadas exhaustivamente todas y cada una de las actuaciones procesales, observa el Tribunal que en el caso que se analiza, según lo afirma la recurrida- se cumplió todo el iter procesal pues, no existe en estos autos alguna actuación que permita a este juzgador aseverar lo contrario.

Consta al folio dos (02) que el día 02 de abril del año que discurre el representante judicial de la parte accionada requirió que se declarara la perención de la instancia, con fundamento en que desde el día 02 de agosto de 2002, fecha de la última actuación en el proceso hasta esa data, transcurrió más de un año, y hubo inactividad de las partes para impulsar el mismo, dado que por haber sido designado un nuevo Juez, era necesario solicitar su abocamiento, lo que no aconteció.

Ante tal requerimiento, el juez de primer grado de conocimiento mediante decisión de fecha 02 de mayo de 2008 negó declarar la perención de la instancia peticionada por la parte demandada, por considerar que en el presente juicio se cumplió con todo el iter procesal y la causa se encontraba en estado de dictar sentencia, por lo que la inactividad del operador de justicia después de vista la causa no produce la perención, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, amén de que desde el día 02 de noviembre de 2005, fecha desde la cual el Juez de mérito se encontraba cumpliendo con el cargo en forma ininterrumpida, los interesados no solicitaron el abocamiento.

En el caso que se examina y según lo indica la recurrida, mediante diligencias de fechas 13 de agosto de 2003 y 29 de julio de 2004, el representante judicial de la parte demandada Rafael Enrique Maldonado Nieves solicitó al juez de la causa dictara la sentencia respectiva en la presente controversia, por considerar que “…había transcurrido íntegramente el lapso otorgado por ley para que las partes consignaran informes, sin haber hecho los interesados uso de tal facultad. Por otra parte se observa, que igualmente señala la decisión cuestionada, que el abocamiento a esta causa por parte de la Dra. Anabel González González ciertamente se verificó, tal y como se evidencia de la declaración del Alguacil del tribunal de primer grado de conocimiento cursante al folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente donde se sustancia el juicio principal, lo que revela, sin duda, que estamos en presencia de un proceso en el cual se cumplieron todos los lapsos procesales, maxime cuando en el caso como el de autos no se constata la existencia de alguna incidencia que sea menester que el Juez decidiera para la prosecución del juicio, y siendo ello así, en opinión de este juzgador el juicio de prescripción adquisitiva se encontraba en el estado de que el Juez de mérito dictara sentencia de fondo, pues de conformidad con lo estatuido en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, como acertadamente lo determinó el a quo en el fallo apelado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, determinó que la perención de la instancia opera por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, la cual reza así:


“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito…”

Luego, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, caso: VALERIO ANTENORI contra VINCENZO D’ALICE y ROSANA DEL VALLE JELAMBI H, Expediente Nº AA20-C-2006-001089, dejó asentado lo siguiente:

“…De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide…”.

Dadas las circunstancias fácticas preindicadas, en opinión de este sentenciador en el juicio de prescripción adquisitiva se cumplió todo el iter procesal, transcurrió íntegramente el lapso otorgado por la ley para que las partes consignaran informes sin haber hecho los interesados uso de tal facultad, como lo expresa la recurrida, afirmación que no fue objetada ni mucho menos impugnada en esta alzada por la parte demandada y por cuanto en este caso no se constata la existencia de alguna incidencia previa o de cualquiera otra índole que fuese menester que el Juez resolviera para la prosecución del juicio, no queda duda de que la causa donde surge la recurrida se encuentra en el estado de dictar sentencia de fondo, lo que de suyo hace que no pueda prosperar en derecho la apelación ejercida por el representante judicial de la parte demandada, y en consecuencia, deba confirmarse el fallo apelado y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 05 de mayo de 2008, por el abogado RAFAEL ENRIQUE MALDONADO NIEVES en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos MARÍA EDELMIRA POSADAS y JESÚS MANUEL POSADAS BERROTERÁN, contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó declarar la perención de la causa por encontrarse la misma en estado de dictar sentencia de mérito, la cual se confirma con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: NO HA LUGAR la perención de la instancia en el juicio prescripción adquisitiva impetrada por la ciudadana OMAIRA BERROTERAN TORREALBA contra los ciudadanos MARÍA EDELMIRA POSADAS y JESÚS MANUEL POSADAS BERROTERAN, Expediente Nº 2001-6711 (nomenclatura del tribunal a quo).

TERCERO: Dada la particularidad del presente fallo, no hay condena al pago de las costas procesales, de conformidad con lo estatuido en el artículo 283 eiusdem.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (07) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA















Expediente Nº 08-10204
AMJ/MCF