REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 149°

DEMANDANTE: METAL 7324, C.A., identificación en estas actuaciones.

APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ RIUS GREGORY y ROBERTO JOSÉ URBANO TAYLOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.630 y 7.613 respectivamente.

DEMANDADA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A. (antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.), sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el N° 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año, transformada en compañía anónima según documento, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de julio de 2000, bajo el N° 58, Tomo 24-A.
APODERADOS
JUDICIALES: MIGUEL FELIPE GABALDÓN G., ANA MARÍA CAFORA D. y JOSÉ EDUARDO BARALT, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.842, 86.739 y 21.797 respectivamente.

JUICIO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Prórroga para evacuación de experticia)

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 08-10209

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2008, por el abogado MIGUEL FELIPE GABALDÓN en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL C.A., contra el auto dictado en fecha 27 de junio de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó prorrogar el lapso para la evacuación de la prueba de experticia promovida por el representante judicial de la parte actora, en el juicio por nulidad de venta, seguido contra la mencionada institución financiera por la sociedad mercantil METAL 7324 C.A., Expediente signado con el Nº 04-1046 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto que aparece fechado 07 de julio de 2008, instando a las partes para que indicaran las actuaciones que considerasen pertinentes a fin de ser remitidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 16 de septiembre de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 17 de septiembre del año que discurre. Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, a fin que las partes presentaran Informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de Observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada esto es, el día 13 de octubre de 2008 compareció el abogado MIGUEL FELIPE GABALDON en su condición de apoderado judicial de la parte demandada BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. y consignó escrito de Informes constante de dos (02) folios útiles, a través del cual adujo lo siguiente: i) Que el artículo 461 del Código Adjetivo Civil faculta al operador de justicia a prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos lo soliciten, empero esa norma no prevé que el promovente de la prueba pueda solicitar prórrogas para la designación o revocación de peritos fuera del lapso de evacuación de pruebas, por lo que – a su decir- el a quo incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de esa disposición. ii) Que el representante judicial de la actora pidió la prórroga el día 11 de junio de 2008, es decir, el trigésimo quinto (35°) día de despacho siguiente al auto de admisión de las pruebas y acordó tal petición el día 27 de junio de 2008, cuando habían transcurriendo cuarenta y un (41) días de despacho después de admitidas las pruebas. iii) Que el juez a quo en la decisión cuestionada violó el artículo 202 del Código Adjetivo Civil que dispone que los términos y lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que solicite lo haga necesario, y los artículos 26 y 257 Constitucional, que garantizan a los justiciables que los procesos se llevarán a cabo sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación ejercida.

En este caso la parte actora no hizo uso de su derecho a presentar Informes, y por auto fechado 05 de noviembre de 2008 el Tribunal dejó constancia de que la presente incidencia entró en el lapso para dictar sentencia, luego de lo cual la parte actora consignó copias simples y certificadas, mediante diligencia fechadas 05 y 10 de noviembre de 2008.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal pagar fallar, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen seguidamente:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2008, por el abogado MIGUEL FELIPE GABALDÓN en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL C.A., contra el auto dictado en fecha 27 de junio de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó prorrogar el lapso para la evacuación de la prueba de experticia promovida por el representante judicial de la parte actora. Ese fallo es, en su parte pertinente:

“…Así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 461 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, toda vez que la imposibilidad de la evacuación de la prueba de experticia promovida no fue por causas imputables a la parte solicitante, y que dicha prorroga fue solicitada por la representación judicial de la parte actora, promovente de la referida prueba, antes del vencimiento del lapso establecido para ello. En el entendido que dicho prorroga será única y exclusivamente destinada a los fines de evacuar la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte actora en el capitulo V de el escrito de pruebas, fijándose para ello, un lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de la constancia en autos que de la aceptación que del experto designado se haga, dejándose constancia que una vez vencido la prorroga acordada en juicio continuará su curso legal. Líbrese boleta de notificación…”.

Fijado lo anterior, debe previamente este juzgador establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la prórroga concedida por el a quo para la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte actora, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

En el caso que se examina, la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 16 de enero de 2008 (F. 24 AL 31), promovió, entre otras, la prueba de experticia contable a practicarse en los libros contables donde se asientan los créditos otorgados a sus clientes por Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. para el año 1996, en los siguientes términos:

“…CAPITULO V
EXPERTICIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil promovemos prueba de experticia, en los Libros contables donde se asientan los créditos otorgados a sus clientes por Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., específicamente los que corresponden al año 1996 a objeto de que los expertos determinen a) Si aparece registrado a favor de “METAL 7324, C.A.” en el mes de julio o agosto de 1996 un crédito por Bs 120.000.000,oo, sus condiciones de pago y los intereses estipulados. De la misma manera, que determine si durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996 aparece registrado en los asientos contables, órdenes de pago, libros de contabilidad, una operación por Bs 120.000.000,oo destinada a pagar a “METAL 7324, C.A.”, el precio de venta del inmueble antes deslindado.
Con esta prueba pretendemos demostrar que nunca el Banco Canarias de Venezuela, Banca Universal C.A., pagó a la accionante la suma que figura como precio de venta en el documento autenticado de fecha 30 de agosto de 1996 posteriormente registrado el 20 de noviembre de 1996, en razón de que esa negociación sólo pretendía ocultar un crédito que no fue concedido a la demandante y que serviría para garantizarlo. De la misma manera, pretendemos demostrar que tampoco no le fue concedido crédito por esa suma.

Se evidencia de estas actas que mediante auto de fecha 26 de febrero de 2008, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes (f. 07 y 08), verificándose que respecto a la prueba de experticia contable promovida por la demandante, el a quo fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguiente a esa data Para la designación de los expertos contables.

Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2008, el abogado ROBERTO JOSÉ URBANO TAYLOR en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, requirió que se designara nuevo experto para sustituir al nombrado LUIS SOLANO, dada la imposibilidad de practicar su notificación y que se prorrogara el lapso de evacuación de la prueba de experticia contable promovida, así:

“En horas de Despacho del día de hoy, cinco (5) de mayo de dos mil ocho comparece ante este tribunal ROBERTO JOSÉ URBANO TAYLOR…apoderado judicial de la actora...y expone: En vista de que hasta la presente fecha no ha sido posible practicar la notificación del Dr LUIS SOLANO, como ha sido informado por el Alguacil, incluso, infructuosas como han sido las gestiones que vía telefónica he realizado para que comparezca, pido al honorable tribunal DESIGNE NUEVO EXPERTO, en sustitución del nombrado. De la misma manera, pido se PRORROGUE EL LAPSO DE PRUEBAS, en virtud de que tanto la Superintendencia de Bancos, como Banco Canarias de Venezuela, no han enviado los informes referidos en la prueba promovida; e igualmente solicito que el tribunal notifique al señalado Banco, el contenido del oficio 0299 de fecha 26 de febrero de 2008 (sic)…”.


La solicitud de designación de un nuevo experto y prórroga del lapso de evacuación de pruebas formulada por la parte actora fue acordada por el juzgado de primera instancia mediante auto fechado 27 de junio de 2008, que es la resolución objeto de revisión por esta alzada (f. 09 al 10).

Consta al folio once (11), que el día 30 de junio de 2008 el representante judicial de la parte accionada, abogado MIGUEL FELIPE GABALDON, requirió al a quo que se practicara cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de febrero de 2008 exclusive, hasta el día 27 de junio de 2008 inclusive, pedimento que fue acordado por auto de fecha 07 de julio del año en curso (f. 13).

En fecha 16 de julio de 2008 el apoderado judicial de la parte actora, ROBERTO JOSÉ URBANO TAYLOR, pidió al a quo que se practicara cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de febrero de 2008 exclusive, fecha de admisión de las pruebas promovidas por las partes, hasta el día 05 de mayo de 2008, inclusive, fecha en la cual la actora pidió la prórroga del lapso probatorio, cómputo que fue acordado y practicado el 29 de septiembre del año en curso. El preindicado cómputo aparece practicado en estos términos:

“Quien suscribe LEOXELYS VENTURINI, Secretaria Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: Que desde el día 26 de Febrero del 2008 (Exclusive), hasta el día 05 de Mayo de 2008 (Inclusive), transcurrieron por ante este Juzgado VEINTIDÓS (22) días de Despacho siendo ellos los días 27 y 29 de Febrero de 2008; 03, 07, 10, 12, 14, 24, 26, 28 y 31 de Marzo de 2008; 02, 04, 09,11, 21, 23, 25, 28 y 30 de Abril de 2008; 02 y 05 de Mayo de 2008.- Caracas, (29) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008)…”.

Ahora bien, resulta imperioso destacar que entre los actos procesales se encuentran los realizados por las partes que conforman un proceso para la prosecución del mismo, con el fin último de suministrarle al operador de justicia elementos de convicción acerca de la controversia planteada, para que así éste pueda, en pleno ejercicio de su función jurisdiccional administrar justicia. La doctrina dominante ha establecido que los actos procesales pueden ser, aislados del procedimiento o esenciales al mismo, siendo éste último el más importante de la anterior clasificación en virtud de que como su nombre lo señala, tales actos son considerados necesarios para el avance o prosecución del juicio. Los actos ya preindicados tienen la característica primordial, dada su naturaleza, de preclusividad en virtud de que en él se produce un efecto perentorio. Así el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, señala que “Son perentorios aquellos que una vez cumplidos, se produce una preclusión absoluta, esto es, la pérdida de la facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad sin realizarlo, o la extinción de la misma facultad por consumación del acto oportunamente. Son llamados también, por este efecto, lapsos fatales o preclusivos...”. Este criterio encuentra su fundamento en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que expresamente dispone que “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”. De la normativa citada se infiere claramente el principio de preclusión de los actos procesales, debiendo entenderse que en cuanto a los actos esenciales al procedimiento, tal principio es verdaderamente necesario en vista de que con la culminación del acto (preclusión) inmediatamente se inicia un nuevo acto también esencial al procedimiento, vale decir, moviliza el proceso para llevarlo a su etapa definitiva.

Asimismo, de la citada disposición legal se infiere que los actos procesales son improrrogables, estableciendo como casos de excepción únicamente los indicados por la ley o cuando conste claramente en el proceso que surgió una causa de fuerza mayor o caso fortuito no imputable a la parte que permita la prórroga de los lapsos, en procura de una mejor administración de justicia y manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, sin suplir defensas a ninguna de ellas, en aplicación al principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 15 eiusdem.

Al respecto, ha indicado el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, páginas 79 y 80, lo siguiente:

“…Las prorrogas ope judicis no pueden ser nunca acordadas sino cuando se las decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, y porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido, o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso. Deben mediar, además, circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor, cuya prueba conste en autos, bastantes para justificar la concesión de dichas prorrogas.
Pero, en propiedad, también es personal la prorroga que prevé este artículo 202, pues resulta obvio su carácter privativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 204; la prorroga es concedida sólo en atención a causas no imputables a la parte que lo solicite, y por tanto, la imputabilidad; es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que autoriza la prorroga, hace que el lapso de la misma sea privativo del solicitante y no puede considerarse como un lapso común. La contraparte ha tenido la oportunidad de utilizar todo el lapso legal y por tanto, se quebrantaría el principio de igualdad si quedare beneficiado con una extensión adicional del plazo por razones que le son totalmente ajenas y que solo conciernen a su antagonista…”.


Observa este Juzgado Superior que el tribunal de primer grado de conocimiento por auto fechado 26 de febrero de 2008 (f. 07 y 08), admitió las pruebas promovidas por las partes. Consta al folio 34 que el representante judicial de la actora solicitó al a quo el día 16 de julio de 2008, que se practicara cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de febrero de 2008 exclusive, fecha en que se admitieron las pruebas promovidas por las partes, hasta el día 05 de mayo de 2008, inclusive, fecha en la cual la demandante requirió la prórroga del lapso probatorio, verificándose de la práctica del aludido cómputo que desde el día 26 de febrero de 2008, exclusive, hasta el día 05 de mayo de 2008, inclusive, transcurrieron veintidós (22) días de despacho del lapso de evacuación de pruebas.
Estas actuaciones revelan la práctica de dos cómputos por el a quo, el primero solicitado el 30 de junio de 2008 por el representante judicial de la accionada, cuyas resultas arrojan que desde el día 26 de febrero de 2008, exclusive, hasta el 27 de junio de 2008, inclusive, transcurrieron 41 días de despacho, y el segundo peticionado por el representante judicial de la demandante el día 16 de julio de 2008, el cual se observa fue requerido con especificación de la actuación procesal a partir del cual debía practicarse y los días a excluir y a incluir, verificándose que desde el día 26 de febrero de 2008, data en que se admitieron las pruebas, hasta el día 05 de mayo de 2008, data de la solicitud de prórroga por la demandante, transcurrieron sólo veintidós (22) días de despacho del lapso de treinta (30) días de despacho para evacuar pruebas, lapso que igualmente se desprende del cómputo solicitado por la accionada. Además, se debe indicar que si bien es cierto las referidas copias fueron consignadas por la actora luego de vencido del lapso de observaciones, no es menos cierto, que se trata de copias certificadas de actuaciones judiciales que se deben tener como documentos públicos y apreciadas a los efectos decisorios en la búsqueda de la verdad y justicia ex artículo 26 y 257 Constitucional.

Así las cosas, evidencia este juzgador del cómputo solicitado por el demandante y practicado por el a quo, que la petición formulada el día 05 de mayo de 2008 por el representante judicial de la actora referida a la prórroga del lapso para evacuar la prueba de experticia contable promovida fue interpuesta antes de que venciera el lapso de treinta (30) días de despacho de evacuación, lo que permite afirmar que el tribunal de cognición actuó ajustado a derecho al haber concedido la mencionada prórroga, por lo que en ese aspecto no tiene razón la parte demandada al indicar que la actora solicitó la prórroga el trigésimo quinto (35°) día de despacho siguiente al auto de admisión de las pruebas. Así se declara.

En cuanto al alegato esgrimido por el abogado MIGUEL FELIPE GABALDÓN, apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de Informes de fecha 13 de octubre de 2008, en el sentido de que el juez de la primera instancia incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de la disposición contenida en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, dado que – a su decir- esa norma no prevé que el promovente de la prueba pueda solicitar prórrogas, sino que faculta al operador de justicia a prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos lo soliciten.

Pues bien, al respecto debe indicar este ad quem que el solicitante de la prórroga hizo su petición sin indicar norma alguna, lo que fue subsumido por el juez a quo en la disposición contenida en el artículo 461 eiusdem que es de interpretación amplia, es decir que no solamente tiene derecho el experto a solicitar la prórroga para la evacuación de alguna prueba, sino también la parte promovente de la misma, conforme a la norma general del artículo 202 íbidem, pues admitir lo contrario vulneraría los principios de celeridad, economía procesal así como la garantía del debido proceso y del principio de igualdad de las partes, lo que constituye materia que interesa al orden público procesal.

La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal determinó en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, expediente N° 2003-000444, la posibilidad que tienen las partes de solicitar la prórroga para la evacuación de alguna prueba, debiéndose acotar que en ese fallo el promovente de la prueba fue negligente dado que no instó al tribunal para lograr la evacuación de la prueba por ella promovida ni tampoco requirió prórroga, fallo que se expresa así:

“De acuerdo a lo señalado por el co-demandado Romeo Milani Caberlin, si la parte actora consideraba que el lapso de evacuación transcurrido en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia no era suficiente para llevar a cabo la evacuación de la prueba, debió solicitar la prórroga antes de su vencimiento, al no hacerlo precluyó su oportunidad, sin que pueda otorgársele la ventaja de su reapertura.
En un caso similar, este Alto Tribunal dejó sentado dicho criterio, el cual se ratifica en esta oportunidad; así en fecha 14 de marzo de 2000 en el juicio de Homero Edmundo Andrade Briceño c/ Pablo Antonio Carrillo Calderón estableció:
“...La circunstancia de haber decretado el sentenciador superior indebidamente la reposición de la causa, atenta contra los principios de celeridad y economía procesal, así como la garantía del debido proceso y del principio de igualdad de las partes, lo que constituye materia que interesa al orden público procesal. Por esa razón, la Sala ejerce la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento, que le permite casar de oficio el fallo recurrido, cuando observare infracciones de orden público y constitucionales, aunque no se las haya denunciado. A tal efecto, observa:
Consta de las actas procesales, que la parte actora promovió la prueba de inspección judicial en las Oficinas CARBOSUROESTE, la cual fue admitida en auto de fecha 16 de junio de 1997, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual dejó sentado que la oportunidad para la evacuación de dicha prueba será fijada por auto separado.
Sin embargo, ese auto no fue dictado y la parte actora no instó al tribunal para lograr la evacuación de la prueba por ella promovida; por el contrario, permitió el vencimiento del lapso probatorio sin rebelarse contra la actitud omisa del juez a quo. Esta circunstancia pone de manifiesto que la parte promovente no fue diligente, sino que abandonó el destino de la prueba por él promovida y, por esa razón, no hubo lesión del derecho de defensa y no procedía la declaratoria de reposición de la causa.
…omissis…
Los razonamientos expuestos, permiten concluir que el juez de la causa repuso indebidamente la causa, al estado de que fuese fijada la oportunidad para evacuar una prueba, a pesar de que la parte promovente no instó al juez a quo, todo lo cual permite concluir que no hubo quebrantamiento u omisión alguna de forma sustancial de un acto del proceso, ni hubo indefensión que sea imputable al juez de la causa. Por ese motivo, la Sala establece que el sentenciador superior cometió el vicio de reposición mal decretada, en infracción de los artículos 11, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, quebrantó el artículo 15 del mismo Código, pues creó un desequilibrio procesal entre las partes. En consecuencia, la Sala declara de oficio la infracción de las referidas normas. Así se establece...” (Negritas de la Sala).
En el presente caso, a pesar de que el tribunal había fijado en dos oportunidades la evacuación de la inspección judicial sin llevarla a cabo con éxito, y que luego fue recusada la juez del despacho paralizándose la causa hasta la nueva notificación de las partes, la actora no instó luego de ello al tribunal abocado a lograr la evacuación de la prueba por ella promovida; por el contrario, permitió que feneciera el lapso probatorio sin protestar contra la actitud omisa del a quo.
Esta circunstancia pone de manifiesto que la promovente de la prueba no fue diligente, sino que abandonó el destino de la prueba so pena de correr con las consecuencias del vencimiento del lapso, como en efecto ocurrió, y de ser condenada por ello, por esta razón no puede considerar la Sala que hubo lesión de su derecho de defensa, por lo que no procedía la declaratoria de reposición de la causa decretada por el sentenciador superior…”. (Énfasis de esta alzada).

Congruente con lo expresado, en opinión de este juzgador, la prórroga concedida por el a quo para la evacuación de la prueba de experticia contable promovida por la parte actora se encuentra ajustada a derecho, pues ha quedado demostrado en primer lugar, que tal petición la formuló la parte actora conforme a la Ley, lo que es tutelado por la norma general del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar con tal proceder el a quo no violentó la disposición legal contenida en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil ni se lesionó los artículos 26 y 257 Constitucional, como erradamente lo aduce la parte demandada en su escrito de Informes presentado ante esta alzada, pues se constató que la prórroga fue peticionada antes de que venciera el lapso de treinta (30) días de despacho concedidos por el legislador para evacuar pruebas. Siendo ello así, no puede prosperar en derecho el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, lo que de suyo hace que deba confirmarse el auto cuestionado, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2008, por el abogado MIGUEL FELIPE GABALDÓN en su condición de apoderado judicial de la parte demandada institución financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL C.A., contra el auto dictado en fecha 27 de junio de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó prorrogar el lapso para la evacuación de la prueba de experticia promovida por el representante judicial de la parte actora, el cual queda confirmado con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión constante de ocho (08) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


Expediente Nº 08-10209
AMJ/MCF/rf/rm