REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 149°

DEMANDANTE: BALMIRO CAETANO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.226.535.

ABOGADOS
AISTENTES: CARMEN ZULAY MORA PUENTES y JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.834 y 27.715, respectivamente.

DEMANDADA: JACQUELINE CAETANO BATISTA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.226.536.

ABOGADO
ASISTENTE: PEDRO RAMÓN ZAPATA RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 59.735.

JUICIO: PARTICION DE HERENCIA (HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 07-10051

I
ANTECEDENTES


Conoció este Juzgado Superior de las presentes actuaciones, en razón de la apelación interpuesta en fecha 02 de agosto de 2007 por el abogado PEDRO RAMÓN ZAPATA RIVERO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana BELMIRA JACQUELINE CAETANO BATISTA CHACÓN, contra la decisión proferida en fecha 12 de febrero de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA incoada contra la mencionada ciudadana por el ciudadano BALMIRO CAETANO CHACÓN, y en consecuencia fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10mo.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber quedado definitivamente firme la decisión, a los fines de que las partes comparecieran y procedieran a nombrar partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, expediente N° 05-1649 (nomenclatura del aludido juzgado).

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 08 de agosto de 2007, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 13 de agosto de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Tribunal Superior, recibiendo las actuaciones el día 21 de septiembre de 2007. Por auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2007 se le dió entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentarán Informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

El día 24 de octubre de 2007, comparecieron ante esta alzada los abogados CARMEN ZULAY MORA PUENTES y JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano BALMIRO CAETANO CHACON y presentaron escrito de Informes constante de tres (03) folios útiles, sin anexos.

En esa misma data compareció el abogado PEDRO ZAPATA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana BELMIRA JACQUELINE CAETANO BATISTA CHACÓN, y consignó escrito constante de tres (03) folios útiles. El día 08 de noviembre de 2007 las partes presentaron escrito de observaciones a los Informes.

Mediante sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2008, este Juzgado Superior dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por el representante judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 12 de febrero de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por partición de herencia impetrada contra la mencionada ciudadana por el ciudadano BALMIRO CAETANO CHACÓN, la cual quedó revocada, y dictaminó ha lugar la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declaró extinguido el proceso.

El día 19 de noviembre de 2008 comparecieron el ciudadano BALMIRO CAETANO CHACÓN, en su condición de demandante asistido por los abogados CARMEN ZULAY MORA PUENTES y JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, y la ciudadana JACQUELINE CAETANO BATISTA, parte demandada asistida por el abogado PEDRO ZAPATA, y consignaron escrito contentivo de transacción judicial constante de dos (02) folios útiles, requiriendo que se impartiera homologación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgado Superior, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que textualmente expresan lo siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Pues bien, tal y como se indicó ut supra estamos en presencia de un acto de auto composición procesal [transacción] lo que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de que sí quienes suscriben la misma disponen del derecho en litigio, constatándose que en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita directamente por las partes, asistidos de abogado.

Observa el Tribunal que el caso de marras se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda y de la sentencia proferida con objeto del recurso ordinario de apelación; resultando preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290:

“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En el sub examine, este Juzgado Superior constata que la transacción celebrada el día 19 de noviembre de 2008, se encuentra suscrita por el ciudadano BALMIRO CAETANO CHACON demandante en este proceso y por la ciudadana JACQUELINE CAETANO BATISTA parte demandada en esta controversia, ambos asistidos para tal acto por los abogados CARMEN ZULAY MORA PUENTES y JOSÉ MIGUEL UGUETO ESCOBAR, el primero y PEDRO ZAPATA, la segunda, todos identificados ut supra; motivo por el cual este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la referida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos expuestos por las partes. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Se HOMOLOGA la transacción suscrita en fecha 19 de noviembre de 2008, entre el ciudadano BALMIRO CAETANO CHACON parte demandante, y por la ciudadana JACQUELINE CAETANO BATISTA, parte demandada en esta causa, ambos asistidos de abogados, todos plenamente identificadas ut supra, en los mismos términos expuestos en la aludida transacción, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diez y nueve (19) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA



















Expediente Nº 07-10051
AMJ/MCF/rf