REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede constitucional)
Años: 198º y 149º

ACCIONANTE: HALIME BAHKOS de SAAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.947.610
APODERADO
JUDICIAL: CRUZ EMILIO SALAZAR R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.811.

ACCIONADO: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Sentencia de fecha 11 de julio de 2008).

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 08-10239

I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, conocer de la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana HALIME BAHKOS de SAAD, ut supra identificada, contra la sentencia proferida en fecha 11 de julio de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró: 1º) Sin lugar la cuestión previa de condición o plazo pendiente, propuesta por la representación judicial de la demandada, 2º) Con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado EDISON RENE CRESPO, apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL DIANA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2008, por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; 3º) Sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana HALIME BAHKOS DE SAAD contra la ciudadana YAMEL ABEID DE BULOZ, con imposición de costas a la parte demandante, Expediente signado con el Nº 08-5096 (nomenclatura del aludido juzgado).

Se inició la pretensión de amparo constitucional, mediante solicitud interpuesta en fecha 10 de noviembre del año que discurre, por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo funciones de Tribunal Distribuidor, quien en virtud de la insaculación realizada asignó el conocimiento de la acción amparil in comento a este Juzgado Superior. Las aludidas actuaciones fueron recibidas en este órgano judicial el día 12 de noviembre de 2008, y por auto de la misma data se le dió entrada y cuenta al Juez.
La parte presuntamente agraviada fundamenta su pretensión de tutela constitucional en los supuestos fácticos que se exponen a continuación:

Que intentó demanda para reclamar el desalojo por falta de pago del inmueble constituido por el local Nº 17-2, objeto del contrato de subarrendamiento, ubicado en la Avenida Baralt entre las esquinas de Muñoz a Pedrera de la ciudad de Caracas, contra la ciudadana YAMEL ABEID DE BULOZ, representante de la empresa Comercial Diana, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1982, bajo el Nº 82, Tomo 74, quien ocupa el inmueble, cuyo contrato suscribió.

Que la Juez Temporal del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas determinó que la mencionada ciudadana carecía de legitimación pasiva para resistir la acción de desalojo; que se evidencia que la empresa Comercial Diana C.A., está representada por la accionada ciudadana YAMEL ABEID DE BULOZ, por lo que una y otra persona, natural o jurídica, por la composición del capital de la empresa son la misma persona. Que la preindicada empresa concurrió al proceso de desalojo, al alterar y confundir con lenguaje obscuro, la parte por el todo y viceversa, en contradicción a lo establecido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, en cuyo caso– a su decir- se ha evidenciado una componenda, confabulación y parcialidad por parte de la accionada y la empresa Comercial Diana C.A.

Que el proceso de desalojo in comento de la apelación -fue asignado en razón- de la insaculación de ley, al Juzgado Quinto de Primera Instancia, órgano judicial que ya venía conociendo de otra demanda sobre los mismos objetos y personas según consta en el expediente signado con el Nº 006338 y quien decidió, sin analizar los requisitos establecidos en los artículos 341, 338 y 370 en relación a la forma de los actos del Código Adjetivo Civil, con prescindencia del artículo 506 eiusdem. Que el contrato objeto de la acción de desalojo, es un documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Caracas en fecha 19 de mayo de 1983, bajo el Nº 20, Tomo 29; y la juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia admitió a una persona jurídica que no tenía legitimidad procesal como tercero, siendo el caso que del contrato de subarrendamiento se evidencia la existencia de una sola unidad, es decir la empresa Comercial Diana C.A., está representada en dicho contrato por la ciudadana Yamel Abeid de Buloz, por lo que los alegatos de la tercera no se subsumen en los supuestos de hecho contenidos en el ordinal cuarto del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tribunal de alzada ha debido declarar sin lugar la tercería propuesta y no lo hizo.

Que el Tribunal Quinto de Primera Instancia desconoció la decisión que dictó el día 18 de diciembre de 2006 en el otro juicio que se sustanció en el expediente Nº 006338, la cual fue apelada y decidida a su favor por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, cuya copia produjo marcada con la letra “G”, y contra la cual se ejerció recurso de casación. Además, que el referido tribunal no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso conculcando sus derechos dentro del mismo; y vulneró lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil así como el ordinal 4º del artículo 370 íbidem, admitiendo a un tercero sin razón en el proceso; convirtiendo la decisión recurrida en indeterminada por incoherente, puesto que en su opinión lo que ha debido hacer la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia, de oficio, era acumular los dos juicios, tal como lo establecen los artículos 77, 78, 79, 80 y 81 del Código Adjetivo Civil.

Que todas las actuaciones efectuadas en el proceso de desalojo se encuentran viciadas de nulidad, dado que el Juez que dictó la decisión recurrida violó sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 7, 19, 26, 49, 131, 255, 257 y 334 Constitucionales así como sus derechos procesales contenidos en los artículos 15, 206, 208, 243, 244 y 506 del Código del Procedimiento Civil, manifestando que apoya la pretensión en los artículos 1, 2, 3, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finalmente, requirió que la presente acción de amparo fuese declarada con lugar, que se suspendieran los efectos de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida como trabajadora y como buena madre de familia y sostén de su hogar.

El día 17 de noviembre del año en curso, la parte presuntamente agraviada ciudadana HALIME BAHKOS DE SAAD compareció personalmente ante este Juzgado Superior y mediante actuación otorgó, apud acta, poder al profesional del derecho CRUZ EMILIO SALAZAR R., y en esa misma data consignó instrumentales a los cuales alude en su solicitud.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida, lo cual hace con sujeción a las consideraciones que se exponen de seguida:

PRIMERO: Narrados los hechos acontecidos en la pretensión de amparo que nos ocupa, quien aquí decide considera imperioso pronunciarse ab initio sobre su competencia para conocer de la misma, y en este sentido el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su parte in fine dispone lo siguiente:

“…En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz…”.

Así, resulta evidente para este Juzgador que el fallo recurrido lo constituye una decisión emitida por un Juzgado de Primera Instancia, que tiene atribuidas como competencias de conocimiento las materias civil, mercantil y del tránsito, que son las mismas competencias atribuidas a este Tribunal Superior, lo que definitivamente le confiere competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, y así se declara.

SEGUNDO: En sintonía con lo ya expuesto y explanados como han sido los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de amparo que se analiza, por supuesta violación de lo dispuesto en los artículos 7, 19, 26, 49, 131, 255, 257 y 334 del Texto Fundamental, en el sentido de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no decidió la acción de desalojo impetrada contra la ciudadana Yamel Abeid de Buloz en forma ajustada a derecho, dado que únicamente se pronunció sobre el orden del proceso conculcando sus derechos dentro de ese juicio, violando de esa manera lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil así como el ordinal 4º del artículo 370 íbidem, puesto que admitió a un tercero sin razón en el señalado proceso; convirtiendo la decisión recurrida en indeterminada por incoherente, dado que lo que ha debido hacer el tribunal presuntamente agraviante, de oficio, era acumular los dos juicios, el de desalojo y el de resolución de contrato de arrendamiento, tal y como lo disponen los artículos 77, 78, 79, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, debe quien decide, indicar que cuando el amparo constitucional se ejerce contra una decisión judicial, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual le son aplicables los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

Respecto a los preindicados requisitos, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 11 de agosto de 2000, determinó lo siguiente:

“Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”.

En el sub lite se observa que la acción de desalojo fue decidida en dos instancias, es decir, que dos jurisdicentes decidieron con relación a los hechos planteados, señalándose como lesivo al Texto Fundamental el fallo emitido en segundo grado de conocimiento, el cual riela en copia certificada en estos autos.

Se puede apreciar que la causa que originó la sentencia accionada en amparo fue decidida en primer grado por el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de marzo de 2008, declarando con lugar la demanda y luego, en razón del recurso de apelación ejercido por un tercero de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil declarada sin lugar por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de julio de 2008, con base a lo siguiente:

“…Como punto previo (…) solicitó se desechara la apelación interpuesta por COMERCIAL DIANA, C.A., contra la decisión apelada, por no ser parte en el juicio, observa quien suscribe, que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece el derecho a apelar de las decisiones, no sólo a las partes, sino a todo aquel, que por tener interés inmediato o lo quesea material del litigio, resulta perjudicado por su decisión; como consta de autos, en el libelo de la demanda (…) La parte demandada en el presente juicio, opuso la falta de cualidad fundamentada en tres razones, a saber: que existe el proceso alegado como cuestión prejudicial, que en este proceso se discute si el contrato que une a las partes es subarrendamiento, o de arrendamiento compartido, y que en tanto esto se defina, no puede determinarse quien es la persona que tiene derecho a determinar la acción; que en el mismo juicio se discute, si la demandada en aquel proceso de resolución de contrato es la persona que debe demandarse o no y que hasta que eso no resuelva, se desconoce quien tiene la cualidad para ser demandada por desalojo; y que aquella demanda se discute la solvencia de la demandada respecto de las pensiones locativas (…) La parte actora en el presente juicio, ha deducido como pretensión el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el número 17-2, ubicado en la Avenida Baralt, entre las esquinas de Muñoz a Pedrera, Distrito Capital, con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Febrero de 1998 hasta Junio de 2003. Como fundamento fàctico de su pretensión de desalojo, alega la representación judicial de la parte actora, que su representada suscribió contrato-convenio con la ciudadana YAMEL ABEID DE BULOZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública tercera de Caracas, en fecha 19 de Mayo de 1.983, anotado bajo el No. 20, tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cuyo objeto es el subarrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el número 17-2, ubicado en la Avenida Baralt, entre las esquinas de Muñoz a Pedrera, Distrito Capital; señala además la actora que en la cláusula cuarta del convenio las partes acordaron que si COMERCIAL DIANA, C.A… YAMEL ABEID DE BULOZ o COMERCIAL DIANA, C.A., a quien ella representa, no han pagado desde Febrero de 1998 hasta Junio de 2003, pese a múltiples gestiones extrajudiciales, por lo que procede a demandar a la ciudadana YAMEL ABEID DE BULOZ, por desalojo del ya identificado local y para que pague por concepto de indemnización de daños y prejuicios, conforme lo señala el artículo 1.167 del Código Civil,
… omissis…
Observa quien suscribe, que en el libelo de la demanda, ciertamente se señala que COMERCIAL DIANA, C.A., se obligó a pagar una contraprestación mensual por el uso del inmueble, que no ha pagado desde Junio de 2003, que se han agotado las vías extrajudiciales para que YAMEL ABEID DE BULOZ o COMERCIAL DIANA, C.A paguen las sumas adeudadas, pero proceden a demandar a YAMEL ABEID DE BULOZ; por desalojo y daños y perjuicios; ahora bien, observa esta juzgadora, que es la parte actora, quien decide e indica al tribunal a que personas demanda, si existe una tercera persona cuyos intereses puedan verse afectados por las resultas del proceso, o que también sea obligada, este es un asunto que en nada afecta la validez de las actuaciones en el proceso como tal, pues si en el libelo se demandó a una sola persona, no puede el Tribunal, de oficio, suplir algo que no ha sido solicitado; la reposición sería posible y debería decretarse, cuando la actora en el libelo indica que demanda a dos o más personas y el Tribunal, en el auto de admisión omite, a una de esas personas, ordena citar a una sola y se sustancia el proceso con una sola demandada, siendo varias; pero en el caso que nos ocupa, no podía el Juez de oficio, suplir la demanda de una persona mencionada en el libelo, pero a quien la parte actora, no demanda, lo contrario sería ir contra el principio dispositivo, rector de nuestro sistema procesal civil, tan es así que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, expresamente prohíbe al juez, iniciar el proceso sin previa demanda de parte; y el artículo 12 Ejusdem, que le ordena atenerse a lo alegado y probado en autos y le prohíbe suplir excepciones y argumentos, por lo que resulta, que si en el presente asunto, hay otra persona que debió ser demandada, por ser legitimada pasiva, y tener derecho a resistir la pretensión, estaríamos ante la presencia de una falta de legitimación, y en consecuencia no podría prosperar la pretensión, pero nunca sería motivo de reposición de la causa.
… omissis…

La cosa juzgada ha sido definida por CARNELUTTI, como:
“ la cualidad de inimpugnable e inmutable asignada por la ley a la decisión contenida en una sentencia firme dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes, que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa”.
Por consiguiente, sólo hay una parte en común, la actora, ciudadana HALIME BAHKOS DE SAAD; el objeto de la pretensión en aquel juicio, es la resolución del contrato denominado convenio de uso contenido en el instrumento autenticado entre HALIME BAHKOS DE SAAD y YAMEL ABEID DE BULOZ y los daños y perjuicios consistentes en el incumplimiento el pago de la contraprestación mensual pactada, desde Febrero de 1998 hasta Enero de 1999; mientras que en este es el desalojo del inmueble constituido por el local 17-2 , ubicado en la Avenida Baralt, entre las Esquinas de Muñoz a Pedrera, por falta de pago y los daños y perjuicios consistentes en la falta de pago de pensiones de subarrendamiento desde el mes de Febrero de 1998 hasta Junio de 2003, en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
… omissis…
observa quien suscribe, que la pretensión deducida en el presente juicio es el desalojo de un local comercial, alega la parte actora como fundamento fàctico de su pretensión que suscribió un contrato convenio de subarrendamiento con YAMEL ABEID DE BULOZ, cuyo objeto es el local comercial, que COMERCIAL DIANA, C.A, funciona en dicho local comercial, que dicha sociedad mercantil es representada por YAMEL ABEID DE BULOZ; que en la cláusula cuarta del contrato se convino que COMERCIAL DIANA, C.A, pagaría el cincuenta por ciento del canon de arrendamiento, que la subarrendadora, a su vez paga a su arrendador; señalando que ni YAMEL ABEID DE BULOZ ni COMERCIAL DIANA, C.A, han pagado los cánones de arrendamiento, desde febrero de 1998 hasta Junio de 2003; y demandando a YAMEL ABEID DE BULOZ, por desalojo y pago de los cánones de subarrendamiento insólutos, a modo de indemnización por daños y perjuicios, produjo la actora acompañando al libelo, copia certificada del contrato de subarrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 19 de Mayo de 1983, observa esta juzgadora, que en dicho contrato, el cual es el instrumento fundamental de donde deriva la pretensión deducida, se estipuló en su cláusula SEGUNDA, LETRA C)…”.
…omissis…
Siendo la legitimación en la causa, un presupuesto para la prosperidad de la pretensión, al haberse instaurado la demanda contra una persona que no es la única legitimada pasiva, forzosamente, tiene que sucumbir la pretensión de la actora.
En atención al pronunciamiento que antecede, resulta inoficioso decidir el resto de los alegatos y defensas expuestos por las partes en este proceso. Así se declara...”.

Ahora bien, a los fines de decidir aprecia este Juzgador que en efecto, las denuncias formuladas por la accionante están dirigidas a manifestar su disconformidad con el fallo que dictó el tribunal de alzada, y fundamentó sus alegatos en que el referido ad quem señalado como presunto agraviante no analizó los requisitos previstos en los artículos 341, 338 y 370 del Código de Procedimiento Civil, admitiendo como tercero a una persona jurídica que no tenía legitimidad procesal para intervenir en la acción de desalojo, en virtud de que conforme al contrato de subarrendamiento se evidencia que la empresa Comercial Diana, C.A., está representada por la ciudadana Yamel Abeid de Buloz, aduciendo que el alegato de la empresa mencionada no se subsume en los supuestos de hecho contenidos en el ordinal cuarto del artículo 370 eiusdem, y es por ello que el tribunal de alzada debió declarar sin lugar la tercería propuesta; y al no decidir así no se pronunció sobre el mérito de la controversia conculcando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que al existir dos procesos sobre el mismo inmueble, lo que ha debió hacer dicho tribunal era de oficio, acumular los dos juicios a tenor de los artículos 77, 78, 79, 80 y 81 ibidem.

En este sentido, se observa que la sociedad mercantil COMERCIAL DIANA, C.A., representada por el abogado EDISON RENE CRESPO, apeló del fallo dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de mayo de 2008, que declaró con lugar la pretensión de desalojo incoada, quien manifestó que su patrocinada debió haber sido citada para contestar la demanda, por cuanto es co-arrendataria del inmueble signado con el Nº 17-2, ubicado en la Avenida Baralt entre las esquinas de Muñoz a Pedrera de esta ciudad Capital, y quien tiene interés en el juicio de desalojo en virtud del contrato de sub-arrendamiento suscrito con la ciudadana Halime Bahkos de Saad, apelación del tercero que fue tramitada conforme a lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“…No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrá derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediatos en lo que sea objeto o material del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien por que pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…”.

Asimismo, se desprende de la sentencia cuestionada en amparo, que el tribunal de alzada ante la solicitud realizada por la parte actora de que se desechara dicho recurso ordinario interpuesto por COMERCIAL DIANA, C.A., por no ser parte en el juicio, negó dicho pedimento con fundamento en la norma antes citada, al desprenderse de autos que el inmueble cuyo desalojo se demanda es ocupado y usado por dicha persona jurídica, lo que determina su interés inmediato en el referido juicio al ser perjudicada por la decisión recurrida, lo que implica que la intervención de dicho tercero no se produjo conforme a las normas que regulan la figura de la tercería invocadas como infringidas por la accionante en amparo.

En cuanto a la acumulación que la accionante aduce ha debido realizarse de oficio, con respecto al juicio de desalojo que motiva el amparo y la demanda de resolución de contrato que determinó la prejudicialidad, claramente se desprende del fallo atacado en amparo que dichos procesos no cursaban en la misma instancia ex artículo 81 eiusdem, y además ello, en la referida sentencia se hizo un análisis exhaustivo a las pretensiones ejercidas en los mismos, concluyendo que solo existía una parte común, que era la parte actora, siendo distintas las pretensiones y las causas de pedir, en cada uno de ellos, aunado al hecho de que igualmente el juez a quo correctamente determinó que en el caso de marras, se había producido una legitimación pasiva incompleta al haberse demandado a la ciudadana Yamel Abeid de Buloz, indicando que si bien es cierto, que al ser parte del contrato presentado como instrumento fundamental de la demanda, estaba legitimada para resistir la pretensión de daños y perjuicios, empero, COMERCIAL DIANA, C.A., como ocupante del inmueble cuyo desalojo se pretendía y contra quien se ejecutaría la referida decisión, no fue llamada a juicio, por lo que consideró que al estar en presencia de un litis consorcio pasivo, se debió demandar a dicha persona jurídica, por lo que en virtud de dicha falta de legitimación pasiva a la causa, declaró sin lugar la demanda, pudiendo constatar quien a aquí decide que efectivamente en el proceso génesis de la acción amparil que nos ocupa, se demandó en forma personal a la ciudadana Yamel Abeid de Buloz, quien constituye un apersona distinta del ente jurídico conforme lo consagra el artículo 201 del Código de Comercio, por lo que resulta a todas luces improcedente la acción de amparo constitucional impetrada, pues, en opinión de este juzgador lo que pretende la accionante es cuestionar la interpretación y las normas jurídicas aplicables al caso, el análisis de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos que realizó el juez de alzada en su soberana función de administrar justicia, lo cual no puede ser objeto de amparo como tampoco en los casos en que se pretende plantear una tercera instancia cuando una sentencia le es desfavorable al quejoso, todo lo cual es rechazado por la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, es imperioso indicar, como lo ha asentado nuestro Máximo Tribunal, que al juez constitucional solo le está dado enjuiciar las actuaciones de los órganos del Poder Público que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso se puede revisar la aplicación del derecho, a menos que de ella derive una lesión directa a una norma consagrada en el Texto Fundamental.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 828-2000, caso Segucorp C.A., estableció lo siguiente:
“…En el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de estas ha realizado la administración publica o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sublegales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional…omissis…
Los errores de Juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por que dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual no pueden generar amparos. Lo que los generan, es cuando los errores efectivamente hagan nugatorio la constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución quede desconocido…”.

En fuerza del criterio asentado ya transcrito, el cual reitera que los valores de juzgamiento de los jueces no siempre son materia de amparo, es decir, no está dentro de las funciones del Juez constitucional cuestionar la valoración de juzgamiento, cuando se actúa de conformidad con las facultades que otorga la ley, a menos que se evidencie la violación de normas constitucionales, lo cual no ocurre en el caso particular. De esta forma, no le es dado a este Tribunal Superior actuando en sede constitucional analizar los motivos en que se fundamentó la sentencia objeto de amparo, al no evidenciarse una infracción directa a la norma constitucional por cuanto ello forma parte de la soberana apreciación del sentenciador, de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de instancia, por lo que en criterio de este jurisdicente no existe violación a derechos constitucionales ni procesales denunciados como infringidos por la accionante.
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 05-0003, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, dejó establecido:
“…Por ello, la Sala es del parecer que al haberse replanteado por la vía del amparo una serie de denuncias ya decididas por dos Tribunales de instancia, (…) se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.
Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia. (…/…)
Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las prueba –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada,…omissis… el amparo incoado resulta improcedente conforme al criterio expuesto supra. Por todo lo expuesto, la Sala declara que la pretensión interpuesta es improcedente in limine litis. Así se decide…”.

La preindicada Sala en sentencia de fecha 21 de mayo de 2008, expediente Nº 05-1410, caso: Keneth Enrique Scope Leal, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, dejó asentado lo siguiente:

“…En síntesis, del examen de las actas del expediente se observa que el accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión accionada que declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares contra él interpuesta, atacando de esta manera, la valoración que el juez de alzada realizó sobre los alegatos y pruebas aportados al proceso…omissis…
La actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.
Del caso de autos, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada en conocimiento del juicio principal consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que eran procedentes los alegatos de fondo esgrimidos por la parte actora, y fue a través de un proceso de valoración, que extrajo sus conclusiones, y confirmó el fallo dictado por el Juzgado que conoció en primera instancia del juicio de cobro de bolívares y, al entrar a conocer sobre el fondo de la controversia, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta. De allí que resulta forzoso para esta Sala confirmar el fallo dictado por…omissis… que declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide…”.

En mérito de las anteriores consideraciones, se concluye que en el presente caso no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales necesarios para la procedencia de la acción de amparo, por lo que en correcta aplicación de los principios de celeridad y economía procesal al evidenciarse del escrito de solicitud de tutela constitucional que la accionante sólo esgrime una serie de cuestionamientos con relación al análisis efectuado en dos instancias con respecto al juicio por desalojo que motiva la pretensión de marras, específicamente por parte del jurisdicente de alzada en su sana apreciación y aplicación del derecho al caso concreto, no existiendo un acto emanado de una autoridad judicial que menoscabe derechos y garantías constitucionales, constituye una razón de fondo que determina la declaratoria de improcedencia, siendo innecesario abrir el contradictorio cuando prima facie se ha verificado que la pretensión es manifiestamente sin lugar a derecho, por lo que se deben desestimar forzosamente las denuncias formuladas y declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional impetrada, tal y como se hará en la sección dispositiva del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana HALIME BAHKOS DE SAAD asistida por el abogado CRUZ EMILO SALAZAR R., contra la sentencia proferida en fecha 11 de julio de 2008, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de lo aquí decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA















Expediente Nº 08-10239
AMJ/MCF/yj.-