REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 198° y 149°
JUEZ INHIBIDO: Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, en su condición de Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ORIGEN: En el Juicio por RETRACTO LEGAL, seguido por los ciudadanos JESÚS ANTONIO LUNA y XIOMARA DEL VALLE DIÁZ de LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.715.934 y 5.548.284, respectivamente, contra los ciudadanos ERNESTINA SOLEDAD HIDALGO LAVADO y LEONCIO CAMBERA IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 81.383.142 y 3.594.171, en el mismo orden de mención.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 08-10243
I
Conoce esta Superioridad de la inhibición planteada en fecha 17 de octubre de 2008, por la Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por retracto legal seguido por los ciudadanos JESÚS ANTONIO LUNA y XIOMARA DEL VALLE DIÁZ de LUNA, contra los ciudadanos ERNESTINA SOLEDAD HIDALGO LAVADO y LEONCIO CAMBERA IBARRA, Expediente Nº 94-4268 (nomenclatura del aludido juzgado).
Remitidas como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 14 de noviembre de 2008 se verificó ante ese órgano judicial la insaculación de causas, resultado que la preindicada inhibición fue asignada a este Juzgado Superior para su conocimiento y decisión. El día 19 del mes y año en curso se recibieron las actuaciones y por auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2008 se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa data, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II
Encontrándose esta Superioridad dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo con sujeción a los razonamientos y consideraciones que seguidamente se explanan:
Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.-
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual este se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador, la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...omissis...la declaración de que trata este artículo se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.
Fijado lo anterior, este Juzgado Superior observa que el día 17 de octubre de 2008, el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, planteó su inhibición y expresó:
“…Consta en el presente expediente que este Juzgador dictó sentencia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dos (2002), mediante el cual se declaró Sin Lugar la demanda intentada por los ciudadanos JESUS ANTONIO LUNA y XIOMARA DEL VALLE DÍAZ DE LUNA contra los ciudadanos ERNESTINA SOLEDAD HIDALGO y LEONCIO CAMBERA IBARRA.
De igual forma, consta de este expediente que dicha sentencia fue anulada por sentencia de fecha 28 de abril de 2003, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de el Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada contra el fallo dictado por este Juzgado en fecha 19 de junio de 2002.
En fecha 11 de marzo de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual CASÓ DE OFICIO el fallo dictado en fecha 28 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por ende, se ordenó dictar un nuevo fallo.
Consta de este expediente que por sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la apelación intentada contra el fallo dictado por este Juzgado en fecha 19 de de junio de 2002 y en consecuencia se repuso la causa al estado de nuevo pronunciamiento respecto de la cuestión previa decidida. Como consecuencia de lo anterior, quedó anulado el fallo de este Tribunal.
En fecha 18 de diciembre de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró PERECIDO el recurso de casación intentado contra el fallo emanado del Juzgado Superior Quinto….omissis…
Habida cuenta de lo anterior, se observa que evidentemente al ser anulada la decisión dictada por este Tribunal y ordenarse la reposición de la causa al estado de nuevo pronunciamiento respecto de la cuestión previa decidida, considera quien suscribe que está impedido de pronunciarse de nuevo, por cuanto este sentenciador, ya emitió la opinión acerca de dicho punto en este proceso. Por tales circunstancias, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 ordinal 15º eiusdem, me veo en la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para conocer de esta causa…”. (Énfasis de la cita).
De la declaración ut supra transcrita y a tenor de lo preceptuado en el artículo ut supra citado, este Juzgado Superior observa que de la misma se desprende en forma indubitable, que el inhibido debe desprenderse del conocimiento de la causa in comento, dada la existencia, tal y como lo afirma, de una causal de recusación y de inhibición, esto es, haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, supuesto fáctico que se subsume en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
“…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En atención a lo narrado y dadas las circunstancias fácticas preindicadas, en opinión de este juzgador no hay duda de la incompetencia subjetiva manifiesta que presenta el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para conocer y decidir nuevamente el juicio por retracto legal in comento, por lo tanto, la presente inhibición debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 17 de octubre de 2008 por el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por retracto legal seguido por los ciudadanos JESÚS ANTONIO LUNA y XIOMARA DEL VALLE DIÁZ DE LUNA contra los ciudadanos ERNESTINA SOLEDAD HIDALGO LAVADO y LEONCIO CAMBERA IBARRA, que se sustancia en el Expediente signado con el Nº 94-4268 (nomenclatura del indicado juzgado).
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente, con oficio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° 08-10243
AMJ/MCF/acq
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