REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 198° y 149°
RECURRENTE: GANADERA VALLE PLATEADA, C.A. y OTROS (Sin identificación en autos).
APODERADOS
JUDICIALES: REINALDO PLANCHART M. y ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, abogados en ejercicio, inscrito el segundo en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.707.
AUTO
RECURRIDO: Dictado en fecha 29 de octubre de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por el abogado Reinaldo Planchart M. en fecha 27 de octubre de 2008, contra la decisión dictada el 15 de octubre del mismo año.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 08-10241
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este ad quem conocer y decidir el recurso de hecho ejercido en fecha 10 de noviembre de 2008 por el abogado REINALDO PLANCHART M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil GANADERA VALLE PLATEADA C.A, contra el auto dictado el 29 de octubre de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por esa representación contra la decisión dictada el 15 de octubre de 2008, que considero que el juicio se encontraba suspendido y ratifico el auto de fecha 03 de mayo de 2006 y el edicto librado en esa fecha, el cual ordeno el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano ALFREDO ALVAREZ GALLARDO quien actuaba en la presente causa como parte actora, en el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido contra la sociedad mercantil antes mencionada, expediente signado con el Nº 18.457 (nomenclatura del aludido Juzgado).
Verificado el trámite de distribución de expedientes, en fecha 11 de noviembre de 2008, le fue asignado a esta Superioridad el conocimiento y decisión del aludido recurso de hecho, recibiéndolo el 12 de noviembre del año que discurre y mediante auto de esa misma fecha, se le dió entrada y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa data, a fin que las partes interesadas consignarán copias certificadas de los recaudos pertinentes, advirtiendo que vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
El 19 de noviembre de 2008, el abogado REINALDO PLANCHART M, apoderado del recurrente, consignó copias certificadas de las siguientes actuaciones:
• Auto de fecha 9 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, aperturando pieza principal.
• Diligencia fechada 22 de septiembre de 2008 suscrita por el ciudadano REINALDO PLANCHART M., por medio del cual solicitó por auto expreso que se dejé constancia de que en el mismo acto donde se produzca el pago del monto fijado por el tribunal para lograr la cancelación de la hipoteca y el levantamiento de la medida, se declare cancelada la hipoteca, levantada la medida y se acuerde notificar al Registrador Público del Municipio Uribante del Estado Táchira.
• Auto proferido el 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde ratificó el auto dictado en fecha 3 de mayo de 2006 y su edicto, en la cual ordenó el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano ALFREDO ALVAREZ GALLARDO.
• Diligencia fechada 27 de noviembre de 2008, suscrita por el ciudadano REINALDO PLANCHART M., apoderado judicial de la empresa GANADERA VALLE PLATEADO C.A. y otras, por medio del cual interpone recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2008.
• Decisión proferida por el juez a quo de fecha 29 de octubre de 2008, en la cual niega oír apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 15 de octubre de 2008, por tratarse de un auto de mero trámite.
• Auto de fecha 9 de junio de 2008, en la cual se acordó caución al demandado por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÌVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 48.114.409,47) y en caso de constitución de fianza la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 96.228.818,94).
II
MOTIVA PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que se exponen:
Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto por ante el Juzgado Superior Distribuidor del que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de dictada dicha providencia judicial, que se computa por el calendario oficial del Juzgado Superior Jerárquico vertical que ejerza funciones de distribuidor.
El dispositivo legal antes indicado, textualmente expresa:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Énfasis de esta Alzada).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:
“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta Alzada).
La jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra transcrito debe computarse por el calendario de los días de despacho llevado por el juzgado superior distribuidor de turno. Atendiendo a ello, se aprecia que dicho tribunal Superior Décimo el día 11 de noviembre de 2008, dejó constancia de que desde el día 29 de octubre de 2008, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el día 10 de noviembre de 2008, data en la cual se presentó el recurso de hecho, transcurrieron cuatro (04) días de despacho en ese tribunal, razón por la cual se tiene que el recurso de hecho fue ejercido tempestivamente, esto es, dentro del lapso consagrado en la ley. ASÍ SE DECIDE.
Dilucido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse con respecto al auto proferido en fecha 29 de octubre de 2008, donde el a-quo negó la apelación ejercida por el abogado REINALDO PLANCHART M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GANADERA VALLE PLATEADO C.A., contra la decisión dictada el 15 de octubre de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por tratarse de un auto de mero tramite, el cual ratificó el auto de 03 de mayo de 2006, que ordenó el emplazamiento de herederos conocidos y desconocidos del ciudadano ALFREDO ALVAREZ GALLARDO y ordenó la suspensión de la causa mientras se citara a los herederos conocidos y desconocidos del referido de cujus.
Fijado lo anterior este Juzgado observa que en fecha 10 de noviembre de 2008, el abogado REINALDO PLANCHART M., apoderado judicial de la parte recurrente ejerció recurso de hecho donde expuso textualmente lo siguiente:
“Mediante diligencia del 14 de mayo de 2008, en el expediente No 18.457 del Tribunal de la causa, el apoderado de las compañías demandadas, ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, solicitó fijar el monto a coaccionar para levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que afecta al inmueble objeto de la ejecución de hipoteca, incoada por la parte actora; en efecto, en fecha 9 de Junio de 2008, el Tribunal de la causa fijó la caución pero erró en el monto, hecho que observamos en diligencia del 18 de Junio del 2008, suscrita también por el apoderado de las demandadas, ADOLFO ANTONIO PAOLINI PISANI, quien además en esa diligencia pidió que se fijara el monto que adeudan las demandadas para proceder a pagarlo, petición esta que amplié por diligencia del 22 de Septiembre de 2008, en el sentido de solicitar al tribunal que en el mismo acto donde se produjera el pago de la cantidad que fijare para lograr la cancelación de la hipoteca y el levantamiento de la medida, procediera a notificar al Registrador Público del Municipio Uribante del Estado Táchira de su decisión y me expidiera copia certificada a máquina de la actuado y decidido en dicho acto, a fin de protocolizar en el Registro Público correspondiente. –El a quo dictó auto el 15 de Octubre de 2008, mediante el cual ratificó su auto de fecha 3 de Mayo de 2006 y el edicto librado en esa misma fecha, haciendo del conocimiento al apoderado judicial de la demandada, que una vez conste en autos las publicaciones del edicto librado el 3 de Mayo de 2006, se proveería lo conducente. –Por diligencia del 27 de Octubre de 2008 apelé del referido auto del 15 de Octubre de 2008, apelación negada por auto de fecha 29 de Octubre de 2008, y, es por ello, que recurro de hecho, para que se le admita. –Finalmente pido al Superior a quien corresponda por Distribución conocerlo y darlo por introducido…”. (Cursiva de este juzgado).
El auto recurrido en su parte pertinente, es del tenor siguiente:
“Vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, presentada por el abogado REINALDO PLANCHART., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto de fecha quince (15) de octubre de 2008, este Juzgado a los fines de proveer observa:
La parte demandante apelo del auto de fecha 15 de octubre de 2008, mediante el cual se ratifico el auto dictado en fecha (03) de mayo de 2006, y el edicto librado en esa misma fecha, asimismo se le hizo de conocimiento al apoderado judicial de la parte demandada que una vez conste en autos las publicaciones del edicto librado el tres (03) de mayo de 2006, se proveerá lo conducente ahora bien, este Despacho le indica a la parte que interpuso el recurso de apelación, que dicho auto es de los denominados por la jurisprudencia y doctrina como “auto de mero trámite”, los cuales según decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia:
“…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contiene decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, no inapelables…”(S.S.C. Nº 3255 del 13-12-02)”.
Motivo por el cual, este Juzgado niega el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto dictado el quince (15) de octubre de 2008, por tratarse de un auto de mero trámite. Así se decide”.
Tal y como se desprende del auto recurrido, el juez de primer grado de conocimiento negó el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial del demanda contra la decisión dictada el 15 de octubre de 2008, que ratifico el auto dictado en fecha 03 de mayo de 2006 y el edicto librado en esa misma fecha que ordenó el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano ALFREDO ALVAREZ GALLARDO y suspendió la prosecución de la presente causa mientras se cite a los herederos conforme lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un auto de mero de trámite.
En éste sentido, se debe indicar que, los “autos de mera sustanciación” son conocidos como providencias judiciales auspiciadas por el juez conocedor de la causa, destinados a dar impulso al proceso, los cuales dada su naturaleza no resuelven puntos esenciales controvertidos, ni causan gravamen alguno a las partes debatientes de la litis.
Definición ampliamente ratificada por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, página 486, tras reseñar lo siguiente:
“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes”.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, Exp. Nº C-2004-000038, estableció lo siguiente:
“…Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).
Así de las actas procesales aportadas, se desprende que el auto recurrido se fundamenta para negar la apelación en que el auto objeto del recurso ordinario se trata de una providencia de mera sustanciación, dado que no resuelve puntos esenciales controvertidos y el mismo esta destinado a dar impulso al desarrollo normal del proceso, sin embargo, una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este juzgador observa que en diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada solicitó al tribunal a quo que se dejara constancia de que en el mismo acto donde se produzca el pago del monto fijado por el tribunal para lograr la cancelación de la hipoteca y el levantamiento de la medida, se declare cancelada la hipoteca, levantada la medida y se acuerde notificar al Registrador Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, acordando luego este órgano jurisdiccional mediante auto fechado 15 de octubre de 2008, la ratificación del auto de fecha 03 de mayo de 2006, que ordenó el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano ALFREDO ALVAREZ GALLARDO y la suspensión de la causa hasta tanto se cite a los herederos conforme lo dispone el artículo 144 del Código Civil, pronunciamiento que en cierta forma niega la solicitud formulada por la parte demandada, ocasionando un gravamen a la misma; actuación que a todas luces resulta contradictoria, visto que de actas se desprende auto de fecha 9 de junio de 2008 donde posteriormente al auto del 03 de mayo de 2006, se acordó caución al demandado por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÌVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 48.114.409,47) y en caso de constitución de fianza la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 96.228.818,94).
En este sentido resulta pertinente resaltar el dispositivo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable”
De igual forma, a los fines de hacer más comprensible el punto en discusión, referido al gravamen irreparable de una sentencia interlocutoria, cabe reseñar nuevamente el criterio reseñado por el precitado procesalista, el cual acota lo siguiente:
“…Una sentencia interlocutoria es aquella declaración (locutio) dictada durante (Inter.) la secuela del juicio, por oposición a la sentencia definitiva que define la litis (de allí su nombre) y es dictada en el estado terminal del proceso en la instancia…Para que sea apelable, la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable.
Toda interlocutoria que produzca un gravamen irreparable contiene indudablemente un pre-juicio, y todo prejuicio es, sin discusión, gravoso para una de las partes.
…Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo, pero no en este el mandato legal. No basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ése gravamen sea irreparable…Por consiguiente, la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave…la sentencia debe ser revisada por el juez superior…” (Subrayado de esta alzada)
De conformidad con el criterio procedentemente trascrito, la negativa de oír el recurso de apelación ejercido, pudiera ocasionar a la parte recurrente un gravamen irreparable y por lo tanto resulta forzoso para este sentenciador declarar procedente el presente recurso de hecho. En consecuencia, la apelación ejercida debe oírse en un solo efecto. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 27 de octubre de 2008 por el abogado REINALDO PLANCHART M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GANADERA VALLE PLATEADO C.A., contra el auto proferido el 29 de octubre de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual negó la apelación formulada por la parte demandada en fecha 27 de octubre de 2008, contra el auto de fecha 15 de octubre de 2008, que ratifico el auto de fecha 03 de mayo de 2006 en el juicio de ejecución de hipoteca incoado por el ciudadano ALFREDO ALVAREZ GALLARDO contra la sociedad mercantil GANADERA VALLE PLATEADO C.A., en consecuencia se ordena al tribunal de la causa oir el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 15 de octubre de 2008, en un solo efecto.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido no se hace pronunciamiento sobre costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.,) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 08-10241
AMJ/MCF/rf/acq.-
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