REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198° y 149°

JUEZ INHIBIDO: Dr. EDER JESÚS SOLARTER MOLINA, en su condición de Juez Titular del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ORIGEN: En el Juicio por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano MANUEL GARCÍA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.257.860 contra la sociedad mercantil C.A., ELECTRICIDAD DE CARACAS, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 29 de noviembre de 1985, bajo el Nº 41, folios 38 al 42, vto.


MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 08-10248

I

Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada en fecha 14 de noviembre de 2008, por el Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, actuando en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por cobro de bolívares derivados de daños y perjuicios seguido por el ciudadano MANUEL GARCÍA MÉNDEZ contra la sociedad mercantil C.A., ELECTRICIDAD DE CARACAS, expediente signado con el Nº 7034 (nomenclatura del aludido tribunal).

Remitidas como fueron las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la insaculación de ley se verificó el día 25 de noviembre del año que discurre, asignándose el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2008, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa data, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

II

Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación”.-

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...omissis...la declaración de que trata este artículo se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.

Fijado lo anterior, este Juzgado observa que en fecha catorce (14) de noviembre de 2008, el Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, planteó su inhibición y expresó:

“…Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 11 de abril del 2006, este juzgado emitió pronunciamiento mediante el cual declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano Manuel García Méndez y condenó a la parte demandada a lo siguiente: a pagar a la parte actora la suma de veintidós millones doscientos cuarenta mil quinientos bolívares (Bs. 22.240.500,00) por concepto de daños materiales y lucro cesante y ordenó realizar experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aplicar a la cantidad antes indicada el método indexatorio para corregir la perdida del valor de la moneda venezolana, desde el 30 de septiembre de 1992, hasta la fecha de realización de la experticia, así mismo condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, y vista que la decisión in comento, fue casada por decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2008, por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, declarando la nulidad del fallo, en razón de ello, en este acto procedo a INHIBIRME de conocer del presente proceso, de conformidad con el artículo 84 de Código de Procedimiento Civil, por encontrarme incurso en el Ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito…” (Énfasis de la cita).

De la declaración anteriormente transcrita y a tenor de lo preceptuado en el artículo supra citado, este Juzgado Superior observa que de la misma se desprende en forma indubitable, que el juez inhibido debe desprenderse del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma, de una causal de recusación y de inhibición, esto es, haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“…15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En atención a lo narrado y dadas las circunstancias fácticas reseñadas, en opinión de este juzgador no hay duda de la incompetencia subjetiva manifiesta que presenta el Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para conocer y decidir el juicio in comento; por lo tanto, la presente inhibición debe prosperar en derecho, ASÍ SE DECIDE.


III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 14 de noviembre 2008, por el Dr. EDER JESÚS SOLARTE MOLINA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por cobro de bolívares derivados de daños y perjuicios, incoado por el ciudadano MANUEL GARCÍA MÉNDEZ contra la sociedad mercantil C.A., ELECTRICIDAD DE CARACAS; expediente signado con el Nº 7034 (nomenclatura del referido tribunal).

SEGUNDO: Se ordena remitir, en la oportunidad que corresponda, el presente expediente al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que tenga conocimiento de lo aquí decidido.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
















Expediente N° 08-10248
AMJ/MCF/eg.-