REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE DEMANDANTE
(TERCERISTA)

Ciudadano EDUARDO GARCÍA MARTÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 6.817.731 y la Empresa PROACTION COMPUTACION C.A, Entidad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de julio de 1996, bajo el nº 25, Tomo 346-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: RICARDO SAYEGH ALLUP, MARÍA JOSEFINA PIOL PUPPIO, ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, ANDRÉS SABAL ARIZCUREN, JAIME SABAL ARIZCUREN, MARY CARMEN CIANCIARULO MILLÁN y ADRIANA ALGARRA S., quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 3.139.556, 6.857.115, 9.969.003, 9.971.119, 9.965.926, 10.339.693, 11.733.747, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 4.655, 26.729, 37.716, 55.203, 73.898, 66.621, 83.549, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
EN TERCERÍA

Ciudadanos FÉLIX ARMANDO FERNÁNDEZ y ADELA STRUCCO viuda de LACERATI, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad nros. 3.232.825 y 1.891.489, respectivamente. APODERADO JUDICIAL DE FÉLIX ARMANDO FERNÁNDEZ: MANUEL NAVEDA, KNUT WAALE R., HÉCTOR BODILLO y GOMULKA GARCÍA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.772.374, 4.269.431, 12.500.748, 4.908.569, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 80.289, 36.856, 92.922 y 74.729, respectivamente. APODERADO JUDICIAL DE ADELA STRUCCO viuda de LACERATI: no se constituyó representante judicial alguno.

MOTIVO
TERCERÍA
(COBRO DE BOLÍVARES)

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: terreno y la casa sobre él construida denominada NANA, ubicada en el Ramal 1 de la Ruta 9 en la urbanización Colinas de Santa Mónica, jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

I

Con motivo de la decisión dictada el 14 de junio de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la tercería interpuesta por el ciudadano EDUARDO GARCÍA MARTÍN y la Entidad Mercantil PROACTION COMPUTACION, C.A, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano FÉLIX ARMANDO FERNÁNDEZ contra los ciudadanos ADELA STRUCCO (viuda de LACERATI), MARÍA EUGENIA LACERATI STRUCCO, SERAFINA INMACULADA LACERATI STRUCCO, TOMÁS ARTURO LACERATI STRUCCO y ADELA CAROLINA LACERATI STRUCCO, ejerció recurso de apelación el 17 de junio de 2002 la representación judicial de la parte accionante en tercería.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 02 de abril de 2003, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 26 de mayo de 2003, fijando el décimo (10º) día de despacho para el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 20 de junio de 2003, comparecieron las representaciones judiciales de la parte actora tercerista y FÉLIX ARMANDO FERNÁNDEZ, demandado en tercería, quienes consignaron sus respectivos escritos, los cuales fueron agregados.

Por auto de fecha 14 de julio de 2003, se dejó constancia de la consignación de escrito de observaciones por las referidas representaciones aludidas, y se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito libelar presentado el 26 de abril de 2002 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano EDUARDO GARCÍA MARTÍN, actuando en su propio nombre y en representación de la Entidad Mercantil PROACTION COMPUTACION, C.A, asistido por la abogada María Josefina Piol Puppio, demandaron en tercería a los ciudadanos FÉLIX ARMANDO FERNÁNDEZ y ADELA STRUCCO viuda de LACERATI, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 376 eiusdem.

A través de escrito presentado el 03 de junio de 2002, la parte accionante en tercería reformó el escrito libelar fundamentándolo en los artículos 370, orinal 1º, 371 y 376 eiusdem.

Por decisión dictada el 14 de junio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible la demanda de tercería, ejerciendo recurso de apelación el 17 de junio de 2002 la representación judicial de la parte actora en tercería, siendo oído en un solo efecto el 10 de julio de 2002.

Recusado como fue el Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial informó conforme a las causales 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto fechado el 17 de julio de 2002, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y las copias certificadas que señalaran las partes al Juzgado Superior Distribuidor Homónimo.

A través de auto dictado el 02 de agosto de 2002, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente y se abocó al conocimiento de la causa.

Por diligencia del 27 de septiembre de 2002, la apoderada del ciudadano FÉLIX FERNÁNDEZ (co-demandado en tercería) solicitó la devolución del expediente al Juzgado Segundo Homónimo, en virtud de la decisión de fecha 16 de septiembre de 2002 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la recusación planteada por la parte actora en tercería (el 10 de julio de 2002).

Recibido como fue el expediente el 06 de noviembre de 2002, se le dio entrada a la causa y se ordenó el curso de Ley correspondiente. En esa misma fecha, se ordenó agregar las resultas del recurso de hecho interpuesto ante el Juzgado Superior Segundo Homónimo por la parte actora en tercería, y a través de la cual instó al Tribunal A-quo pronunciarse respecto al recurso ejercido contra la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería intentada y que se encuentra contenida en el auto de fecha 14 de junio de 2002.

Por escrito consignado el 11 de noviembre de 2002, la representación de la parte actora tercerista, solicitó pronunciamiento en relación a la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2002 y que se oyera en ambos efectos, conforme decisión del recurso de hecho decidido.

Por su parte, la representación de la parte demandante en juicio principal, FÉLIX FERNÁNDEZ, solicitó la expedición de único cartel de remate.

A través de acta suscrita el 29 de enero de 2003, por el Juez Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, planteó inhibición para conocer de la causa conforme a lo dispuesto en los artículos 84 y 82, ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil.

Por auto fechado el 10 de febrero de 2003, se ordenó librar único cartel de remate que fue expedido en esa misma fecha, a lo que el tercerista solicitó su nulidad por improcedente.

Mediante auto del 17 de febrero de 2003, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y copias certificadas al Juzgado Superior Homónimo, en razón de la inhibición planteada.

Recibido el expediente el 17 de marzo de 2003, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presentó diligencia la representación del ciudadano FÉLIX FERNÁNDEZ, co-demandado en tercería, a través de la cual solicitó la expedición de único cartel de remate acordado.

Por escrito del 19 de marzo de 2003, la representación de la parte actora-tercerista, solicitó pronunciamiento de la solicitud sobre la apelación propuesta en fecha 17 de junio de 2002 contra la sentencia proferida el 14 del mismo mes y año.

A través de auto fechado el 02 de abril de 2003, el A-quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación remitiendo el expediente al Juzgado Superior Homónimo-Distribuidor, asignándolo a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

III
PUNTO PREVIO

Por cuanto la representación del ciudadano FÉLIX ARMANDO FERNÁNDEZ (codemandado) solicitó ante Alzada la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la tercerista, esta Superioridad ingresa al análisis y resolución del punto previo planteado.

Mediante escrito del 14 de julio de 2003, el abogado MANUEL NAVEDA, apoderado judicial del ciudadano FÉLIX ARMANDO FERNÁNDEZ (codemandado) adujo lo siguiente:

“Capítulo VI. INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN INTERPUESTA…Ciudadano Juez considero que la apelación interpuesta…debe ser declarada sin lugar en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito oyó el referido recurso de apelación en un solo efecto en su oportunidad…y posteriormente la distinguida colega interpuso un recurso de hecho la cual le fue declarada que no tenía materia sobre la cual decidir e igualmente tomando en cuenta que…es considerada como una sentencia interlocutoria…de acuerdo con lo establecido en el artículo 291 ejusdem y de acuerdo a lo anteriormente esgrimido, considero que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar…”

No obstante que la recurrente solicita al final del “Capítulo VI” que el recurso sea declarado sin lugar, al inicio del mismo Capítulo hace mención a la inadmisión de la apelación interpuesta, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional ingresar a revisar si existe o no alguna circunstancia que impida conocer del asunto deferido o que haga inadmisible el mencionado recurso.

Esta Alzada observa:

La doctrina y la jurisprudencia pacífica de Casación, ha considerado el pronunciamiento que deniega la admisión de una demanda como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y por lo tanto apelable.

En el caso de autos, la apelación en contra de la declaratoria de inadmisión de la tercería de fecha 14 de junio de 2002, fue oída libremente, y no en un solo efecto como lo afirma la representación del codemandado FÉLIX ARMANDO FERNÁNDEZ.

De modo que, tratándose la recurrida de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que evidentemente causa gravamen irreparable, la parte tercerista se encuentra legitimada para apelar, como lo hizo, de acuerdo con el contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.

De ahí, que no existiendo ninguna causa que haga inadmisible la apelación de la parte tercerista, la denuncia de ésta debe desestimarse, debiendo avanzar esta Alzada al análisis del recurso que fue interpuesto y deferido al Órgano jurisdiccional de segundo grado.

IV
DE LA MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial del parte actora en tercería contra la decisión dictada el 14 de junio de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Por decisión proferida el 14 de junio de 2002, el mencionado Tribunal inadmitió la demanda de tercería de conformidad con lo previsto en los artículos 370 y 376 del Código de Procedimiento Civil.


En la parte motiva del fallo, el Tribunal de la Causa estableció lo siguiente:

“(…) Visto el anterior escrito de Tercería y su reforma …se evidencia que el tercero interviniente deduce su pretensión con base en lo previsto en el ordinal 1º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil…
(…)
…dicha solicitud de Tercería se vincula con el Procedimiento por Intimación incoado por…Félix Armando Fernández…contra…Adela Strucco viuda de Lacerati…en razón de la deuda…por la suma de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES DE BLIVARES (Bs.122.000.000,00), según consta de Cinco (05) letras de cambio inserta en autos…
…Que…en fecha 10 de Agosto de 2001…consignaron Transacción…la cual fuera debidamente homologada…según consta de auto de fecha 26 de Septiembre e 2001.
…Que…se procedió a decretar la ejecución de la misma…Transcurrido el lapso correspondiente se decretó la ejecución forzosa de dicha transacción, así como la Medida Ejecutiva de Embargo obre el inmueble de autos…
…Entendiéndose…que el presente procedimiento se encuentra…en la fase ejecutiva.
…Establece el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil…
…Aprecia este Juzgador que la pretensión contenida en la demanda de tercería propuesta se refiere a la nulidad de una transacción judicial que puso fin al juicio principal, siendo que los hechos narrados y el derecho invocado resulta ser absolutamente distinto de las causales de intervención de terceros establecida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil…declara inadmisible la tercería presentada…En consecuencia, ordena continuar la ejecución del presente procedimiento, procediéndose al efecto con la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 13 de Marzo de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 eiusdem, y así se decide. Líbrese el Correspondiente Mandamiento de Ejecución…”.


Contra la referida decisión, la abogada MARÍA JOSEFINA PIOL PUPPIO, en representación de la parte actora en tercería, recurrió la misma, cuya apelación fue oída en ambos efectos el 02 de abril de 2003.


Con respecto al contenido de la mencionada decisión, el abogado MANUEL NAVEDA, apoderado judicial del ciudadano FÉLIX ARMANDO FERNÁNDEZ, en el acto de informes verificado ante esta Alzada el 20 de junio de 2003, luego de una narración in extenso de las actuaciones acaecidas en la litis, manifestó lo siguiente:

• Que se declaró inadmisible la demanda de tercería que tenía por objeto la nulidad de una transacción judicial que no está prevista entre las causales de intervención de terceros a que alude el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil;

• Que la transacción celebrada está ajustada a lo previsto en los artículos 255 y 256 ejusdem y acuerdo entre las partes, por lo que la solicitud de que se declare su nulidad está fuera de lugar;

• Que se solicita que se declare sin lugar la apelación ejercida por no tener basamento legal que la sustente y se remita el expediente al Tribunal de la Causa;

Por su parte, en la misma fecha, la representación judicial de la parte demandante en tercería (recurrente) manifestó lo siguiente:

• Que es totalmente inciertos los requisitos de admisibilidad de la acción de Tercería con la procedencia de la misma, por lo que el Tribunal de la Causa confundió los hechos narrados con el derecho invocado;

• Que el Juez Superior corresponde determinar si se encontraban o no cumplidos los presupuestos establecidos en el artículo 370 ejusdem y si el Juez A-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar inadmisible la demanda de tercería;

• Que sus representados intentaron la demanda de tercería con fundamento en el ordinal 1º del Artículo 370 ibidem por la celebración de un contrato de opción de compra venta entre PROACTION COMPUTACIÓN, C.A y la parte demandada en juicio principal, sobre el inmueble que se pretendía ejecutar, y que no ha sido resuelto, ni declarado nulo;

• Que su representado EDUARDO GARCÍA MARTÍN es poseedor legítimo del bien que se pretende llevar a remate;

• Que sí se encontraban cumplidos los extremos del artículo 370, ordinal 1º ejusdem, porque tenían derechos sobre el bien embargado y que sustentó “…con los documentos públicos…” autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 8 de diciembre de 2000, bajo el nº 30, tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de un contrato de opción de compra-venta entre la Entidad accionante en tercería y ADELA STRUCCO DE LACERATI en su propio nombre y en representación de sus hijos;

• Que además sustentó la tercería en el documento privado “…tenido por reconocido, de fecha 26 de Enero de 2001…” contentivo de la autorización otorgada a su representado, EDUARDO GARCÍA MARTÍN, a ocupar el inmueble de autos, con ánimo de dueño, situación que ha permanecido en forma pública, pacífica e interrumpida, y que ha sido consentida por los propietarios al no haber ejercido acción alguna contra sus representados;

• Que la posesión de su representado es legítima y que apoya en constancia de residencia marcada “A”, a través de la cual pretende demostrar que la posesión se ha extendido por más de dos años;

• Que ha debido ser admitida la tercería a los fines de que sus mandantes pudieran acceder a los órganos de Justicia e invocar sus derechos y probar sus pretensiones y decidirse si sus mandantes les asistía o no la razón de la tercería propuesta;

• Que solicita se declare que no estuvo ajustado a derecho la inadmisibilidad de la tercería declarada por el A-quo, ya que se encontraban cumplidos los extremos del artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil;

• Que en el escrito libelar de tercería se explicó profusamente la evasión de los demandados en las obligaciones que se derivan del contrato de opción de compra venta que tenían celebrado, con lo cual el Juez A-quo debió tener prudencia previa al desechar la tercería propuesta legal y oportunamente sin permitir la prueba de los graves hechos que se había presentado con ocasión de la írrita demanda y posterior transacción;

• Que se violentaron los derechos que sus representados ostentan sobre el inmueble objeto de ejecución, como son los derechos derivados del contrato de opción de compra-venta y el derecho de posesión legítima de los cuales se pretende despojarlos, y por ello el petitorio de la demanda de tercería era la nulidad de la transacción celebrada en juicio principal;

• Que asimismo solicitó la suspensión de la ejecución de la transacción conforme al artículo 376 ejusdem, consignando al efecto, instrumento público y “…privado-reconocido judicialmente…” al no haber sido impugnado;

• Que dicho pedimento fue desechado por el Juez de la Causa al declarar inadmisible la demanda de tercería y ordenar en forma inmediata y en la misma sentencia la continuidad de la ejecución de la írrita transacción. Citó sentencia del 23 de enero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 01-1957;

• Que conforme a la sentencia citada, solicitó se declare con lugar la apelación formulada, se ordene admitir la tercería propuesta y se ordene la paralización de la ejecución de la transacción celebrada en el juicio principal, mientras se resuelva el fondo de la demanda de tercería intentada;

Junto al escrito de informes la parte recurrente, anexó constancia de residencia emitida por la JUNTA PARROQUIAL SAN PEDRO, adscrita al CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, fechada 29 de abril de 2002, a través de la cual el Presidente y Secretario de dicha Junta hacen constar que EDUARDO GARCÍA MARTÍN. C.I. Nº V-6.817.731 reside desde hace un año y dos meses en la Quinta NANA, ubicada en la Ruta 9, Ramal 1, Urbanización Colinas de Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador-Distrito Capital-Venezuela (F.249), que no nada aporta al tema controvertido.

En el lapso fijado para las observaciones, la representación judicial del co-demandado en tercería, FÉLIX ARMANDO FERNÁNDEZ, en fecha 14 de julio de 2003, consignó escrito contra los informes de la parte accionante en tercería, a través del cual agregó lo siguiente:

• Que no es procedente la ilegitimidad de la tercería propuesta, toda vez que el ciudadano EDUARDO GARCÍA no posee ningún derecho preferente sobre el de su representado, ya que se había celebrado una transacción homologada y sujeta a ejecución de acuerdo a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

• Por lo que el Juez A-quo no confundió los requisitos de admisibilidad con los de procedencia de una acción de tercería, sino que actuó ajustado a derecho al declarar inadmisible la tercería interpuesta.

• Que el ciudadano EDUARDO GARCÍA no tiene interés jurídico en sostener sus pretendidas razones de posesión sobre el inmueble, ya que en dichos instrumentos no se estableció ninguna cualidad, ni condición en normativa legal alguna.

• Que dichos instrumentos públicos y privados de oferta de compra-venta aludidos, no cumplen con los extremos del artículo 1920 del Código Civil Vigente.

• Que la cualidad, condición y carácter que dice asistir al ciudadano EDUARDO GARCÍA no es procedente según el concepto jurídico emitido por la Doctrina. Que la susodicha posesión aludida es ilegítima, ilegal y de mala fe, en virtud de que carece de título o este es nulo.

• Que no posee la cualidad de la ocupación ni la propiedad del inmueble de acuerdo a los requisitos establecidos para las mismas, toda vez que ni se le ha trasmitido por Ley, la intención de poseer el inmueble, ni por efectos de contratos, conforme a lo previsto en el artículo 796 y siguientes del Código Civil.

• Que la actuación del Juez de la causa estuvo apegado al principio de legalidad, de celeridad y de veracidad “…de conformidad con los artículos 7, 10, 12 y 14…”.

• Que en virtud de la transacción celebrada se emitió letra de cambio, además de que la transacción se efectuó conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y de allí que no se debe ordenar la paralización del juicio principal, ya que traería consecuencias perjudiciales e injustas en contra de su representado.

• Que considera que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar, en virtud de que el Juzgado de Instancia en fecha 10/07/2002 oyó la apelación en un solo efecto, y del ejercicio del recurso de hecho se declaró no tener materia sobre la cual decidir.

• Que la homologación de la transacción celebrada es considerada como sentencia interlocutoria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

• Que debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida por no tener basamento legal que sustente el recurso.

• Que se continue el proceso de ejecución en la causa principal y se condene en costas del recurso.

Por su parte, la apoderada de la parte accionante en tercería, también consignó su escrito de observaciones, a través del cual expuso lo siguiente:

• Que por cuanto no se ha trabado la litis por encontrarse la demanda en etapa de admisibilidad, en virtud del recurso de apelación ejercido, el ciudadano FÉLIX ARMANDO FERNÁNDEZ no tiene cualidad para presentar informes ante la Alzada.

• Que solicita no sean apreciados los argumentos contenidos en el escrito de informes presentado por el referido ciudadano.

• Que dichos informes no aportan elemento alguno relacionado con el asunto debatido, limitándose el ciudadano FÉLIX FERNÁNDEZ emitir conceptos descalificadores contra su trabajo profesional.

• Solicitó que los argumentos de hecho y de derecho presentados en el escrito de informes, se ordene la admisión de la demanda de Tercería.

De la revisión de las actas procesales, se deriva auto dictado en fecha 26 de abril de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que ordenó la apertura de cuaderno separado, a los fines de tramitar lo concerniente a la tercería interpuesta.

Esta Alzada para decidir observa:

En la reforma del escrito libelar presentado en fecha 03 de junio de 2002 por el ciudadano EDUARDO GARCÍA MARTÍN, en su propio nombre y en representación de la Entidad Mercantil PROACTION COMPUTACION C.A (parte actora tercerista), asistidos por la abogada MARÍA JOSEFINA PIOL PUPPIO, adujo lo siguiente:

“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, paso a REFORMAR la DEMANDA DE TERCERÍA que intenté en fecha 26 de Abril de 2002 en contra de los ciudadanos FELIX ARMANDO FERNANDEZ y ADELA STRUCCO Viuda de LACERATI, partes actora y demandada en el presente juicio…la cual queda en definitiva redactada de la siguiente manera:
(…)
Ahora bien…yo y mi representada PROACTION COMPUTACION C.A. nos encontramos en el supuesto establecido en el ordinal 1º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, acudimos…a fin de intentar DEMANDA DE TERCERIA…
(…)
LEGITIMIDAD DEL TERCERO INTERVINIENTE

El caso es…que en fecha 8 de Diciembre de 2000, mi representada, PROACTION COMPUTACION, C.A. celebró con la ciudadana ADELA STRUCCO DE LACERATI…quien actuaba en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos…mediante documento autenticado…el cual acompaño en Copia Certificada…un contrato denominado OPCION DE COMPRA VENTA, el cual tenía por objeto, fijar las condiciones de la venta de un inmueble…
…objeto por parte de este Tribunal…de una MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, decretada por auto de fecha 13 de Marzo del 2002.
A su vez, mi persona EDUARDO GARCIA MARTIN, me encuentro ocupando junto con mi familia el referido inmueble como consecuencia de la negociación celebrada, como consta en el documento privado que acompaño…
En fecha 23 de Abril de 2001, mi representada PROACTION COMPUTACION C.A. intentó en contra de los vendedores…DEMANDA DE NULIDAD del referido contrato de Opción de Compra-Venta, en el cual fueron demandados igualmente el resarcimiento de los DAÑOS MORALES Y MATERIALES sufridos por mi persona y mi representada con ocasión de la referida negociación. Cabe agregar que mi representada…pagó a los vendedores la suma de…Bs. 18.000.000,00) a cuenta del precio de venta del inmueble…
(…)
Por lo tanto…mientras no sea declarada la nulidad del referido contrato de Opción de Compra-Venta por la autoridad judicial competente, mi representada tiene derechos sobre el inmueble objeto de Embargo Ejecutivo por este Juzgado. Dichos derechos se derivan de ser el contrato de compra-venta un contrato consensual…gozando yo además actualmente de la POSESION LEGITIMA del referido inmueble, por más de un año en forma pacífica…
Esta doble condición, configura mi legitimidad y la legitimidad de mi representada PROACTION COMPUTACION C.A. para intentar la presente Demanda de Tercería, con base en los citados artículos 370 ordinal 1º y 376 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en los documentos públicos fehacientes…


NULIDAD DE LA TRANSACCION CELEBRADA
(…)
…aparecen suscribiendo la supuesta transacción…cuatro…personas QUE NO ERAN PARTE DEL PRESENTE JUICIO, que no fueron demandadas.
…la ciudadana ADELA STRUCCO viuda de LACERATI decidió por su cuenta PONER A DERECHO A SUS HIJOS PARA EL PRESENTE JUICIO en el cual no habían sido demandados…
(…)
…y hacerlas partes del juicio…Es más, el instrumento poder del cual pretende derivar su condición…no la faculta…para asumir obligaciones en nombre de sus hijos, por lo que tal actitud…constituye...el delito de fraude tipificado…
(…)
Todas estas maquinaciones, viciadas de legalidad, sólo tenían por objeto LOGRAR LA EJECUCION JUDICIAL de la Quinta denominada NANA y vulnerar los derechos de mi representada y los míos propios; es por ello que…la Transacción suscrita por la totalidad de los propietarios del inmueble, cuya nulidad solicito…

ACCIONES CIVILES Y PENALES
…las actuaciones denunciadas…además de tener consecuencias civiles…pueden constituir el delito de Falsa Atestación ante funcionario público…y Fraude…Por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal está en la obligación de notificar al Ministerio Público de la presunta comisión de los… delitos, utilizando como medio de comisión las actuaciones procesales que constan en el… expediente…a objeto de salvaguardar la responsabilidad del Tribunal, que…se encuentra comprometida al haber impartido su homologación…
Me reservo intentar…las acciones penales…así como...las acciones civiles por Simulación y Fraude Procesal y la Acción Pauliana.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 376… en concordancia con…el artículo 371…en mí condición de TERCERO INTERVINIENTE en el presente juicio…a fin de demandar a…parte actora y demandada en el juicio principal que origina el presente procedimiento…a fin de que convengan…en…
1. la NULIDAD de la Transacción celebrada en el juicio principal que da origen a la presente Demanda…
2. En que mi representada PROACTION COMPUTACION C.A. tiene suscrito un contrato de Opción de Compra-Venta sobre el inmueble de autos…
3. En pagar las costas y costos que cause el presente juicio de tercería.
De igual forma…ME OPONGO a la ejecución de la Transacción que cursa en autos y solicito sea declarada su NULIDAD con todos los pronunciamientos de ley. Asimismo solicito de decrete la SUSPENSION de la medida ejecutiva de embargo que pesa sobre el inmueble…”.

Del precitado aserto, se deriva que la parte accionante tercerista invocó los artículos 370, ordinal 1º y 376 del Código de Procedimiento Civil y solicitó la nulidad de la transacción celebrada en el juicio principal con la supresión de la medida ejecutiva decretada.

Por decisión proferida el 14 de junio de 2002, el mencionado Tribunal inadmitió la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 370 y 376 del Código de Procedimiento Civil.

En la parte motiva del fallo, el Tribunal de la Causa estableció lo siguiente:
“(…) Visto el anterior escrito de Tercería y su reforma …se evidencia que el tercero interviniente deduce su pretensión con base en lo previsto en el ordinal 1º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil…
(…)
…dicha solicitud de Tercería se vincula con el Procedimiento por Intimación incoado por…Félix Armando Fernández…contra…Adela Strucco viuda de Lacerati…en razón de la deuda…por la suma de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES DE BLIVARES (Bs.122.000.000,00), según consta de Cinco (05) letras de cambio inserta en autos…
…Que…en fecha 10 de Agosto de 2001…consignaron Transacción…la cual fuera debidamente homologada…según consta de auto de fecha 26 de Septiembre e 2001.
…Que…se procedió a decretar la ejecución de la misma…Transcurrido el lapso correspondiente se decretó la ejecución forzosa de dicha transacción, así como la Medida Ejecutiva de Embargo obre el inmueble de autos…
…Entendiéndose…que el presente procedimiento se encuentra…en la fase ejecutiva.
…Establece el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil…
…Aprecia este Juzgador que la pretensión contenida en la demanda de tercería propuesta se refiere a la nulidad de una transacción judicial que puso fin al juicio principal, siendo que los hechos narrados y el derecho invocado resulta ser absolutamente distinto de las causales de intervención de terceros establecida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil…declara inadmisible la tercería presentada…En consecuencia, ordena continuar la ejecución del presente procedimiento, procediéndose al efecto con la práctica de la Medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 13 de Marzo de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 eiusdem, y así se decide. Líbrese el Correspondiente Mandamiento de Ejecución…”.


Del cuerpo de la decisión recurrida (del 14-06-2002) se desprende, mutatis mutandi, que la misma se sustenta en tres aspectos entrelazados:

1. que el procedimiento se encuentra en fase ejecutiva;
2. que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece las formas de interrupción de la ejecución;
3. que la pretensión contenida en la demanda de tercería se refiere a la nulidad de una transacción que puso fin al juicio, siendo los hechos narrados y el derecho invocado absolutamente distintos a las causales de intervención de terceros; que dada la etapa procesal en la cual se encuentra y de conformidad con el artículo 532 eiusdem se declara inadmisible la tercería presentada por el ciudadano EDUARDO GARCÍA MARTÍN.


Ahora bien, corresponde a esta Superioridad revisar exhaustivamente los elementos fácticos y de iuris en que el A-quo fundamenta la inadmisión de la tercería, a los fines de que la decisión recurrida sea confirmada o revocada.

PRIMERO. Como primer fundamento de su decisión del 14 de junio de 2002, el juzgado de la causa señala que dado el incumplimiento de la demandada con lo acordado en la transacción del 10 de agosto de 2001 (entre GOMULKA GARCÍA Y ADELA STRUCCO, viuda de LACERATI, y otros), se procedió a decretar la “Ejecución forzosa de dicha transacción”, entendiéndose que el presente procedimiento se encuentra en la fase ejecutiva.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que la tercería es una institución a través de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí, que la intervención de terceros puede ser voluntaria o forzada.

En ese sentido, el artículo 370, ordinal 1º, eiusdem, establece:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”.

El legislador a través de las mencionadas normas admite la intervención voluntaria de terceros, que alegue el derecho de su actuación e implique un derecho preferente, para defender el mismo acumulablemente al juicio principal en curso.



Asimismo, prevé el artículo 376 ibídem que:

“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.”

De la mencionada norma adjetiva, se deriva meridianamente que la tercería puede ser propuesta incluso en fase de ejecución, solo que para evitar la ejecución en referencia el tercerista debe basar su pretensión en instrumento público, caso contrario debe cumplir con la caución que al efecto fije al tribunal de la causa.

De modo que, con base en la precitada norma, si es posible la interposición de la tercería en fase de ejecución por lo que debe desecharse la interpretación que en contrario hizo el A-quo por cuanto la misma infringe el contenido del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, ya que legalmente opera la tercería en etapa de ejecución.

SEGUNDO. Asimismo, el juzgado A-quo invocó el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”


Si bien la citada norma establece que una vez iniciada la ejecución, la misma sólo se interrumpirá cuando se alegue (i) la prescripción de la actio judicati o al (ii) haberse cumplido íntegramente el pago de la obligación, lo cual debe constar en autos o en instrumento auténtico; no es menos cierto que, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, como fue señalado con antelación, es posible la interposición de la tercería en fase de ejecución siempre que no se haya materializado la misma, como en el caso de autos.

En ese sentido, el profesor Ricardo Henriquez La Roche (2006) en su obra Código de Procedimiento Civil (T. IV, p.107), al analizar el artículo 532 de la ley adjetiva, señala:

“En ciertos casos, la ley autoriza la suspensión de la ejecución mediante la prestación de una caución suficiente o la prestación de un título auténtico. Así, en el juicio de invalidación, el artículo 333 prevé la suspensión de la sentencia que se pretende invalidar, si el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 para responder del monto de la ejecución del perjuicio por retardo caso de no invalidarse el juicio. En el caso de la tercería, el artículo 376 autoriza a suspender la ejecución si el tercerista exhibiere instrumento público fehaciente que acredite su pretensión; y si no tuviere tal título, podrá dar caución suficiente, a juicio del Tribunal, para responder del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería restaure desechada.”



De modo que, de acuerdo a las razones ya mencionadas, resulta posible la interrupción de la ejecución con la proposición de la tercería, por lo cual debe desestimarse la aplicación que del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil realizó stricto sensu el juzgador de instancia.

TERCERO. El Juzgado de instancia señala que “la pretensión contenida en la demanda de tercería se refiere a la nulidad de una transacción judicial que puso fin al juicio, siendo que los hechos narrados y el derecho invocado resulta ser absolutamente distintos de las causales de intervención de terceros establecidas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.” (sic)

Igualmente, el tribunal de la causa estableció que “dada la etapa procesal en la cual se encuentra el presunto asunto y de conformidad con lo previsto en la norma antes transcrita…artículo 532…” declaraba inadmisible la tercería.

En relación con el mencionado punto, de la revisión de los autos se desprende que los terceristas (recurrentes) intentaron la demanda con base en el ordinal 1º del citado artículo 370, en virtud de la celebración de un contrato de opción de compra venta entre PROACTION COMPUTACION C.A y la parte demandada sobre el inmueble que se pretendía, denominado NANA, casa (y terreno) ubicada en el Ramal I de la ruta 9 de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Asimismo, el citado artículo en que se sustenta el ejercicio de la presente acción de tercería, atribuye la posibilidad al tercero que se sienta afectado en los bienes sometidos a medida de embargo, secuestro o de prohibición de enajenar y gravar, proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la Causa.

Se deriva de autos, que también fundamenta la parte accionante su demanda en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a instrumento público fehaciente ya que, de lo contrario, el tercero tendría que constituir caución para suspender la ejecución de que se trata. La determinación del tipo de documento en referencia, de si es de carácter público o privado, debe hacerla el tribunal de la causa.

Aduce la parte accionante en tercería, que ocupa el inmueble antes mencionado como consecuencia de la negociación celebrada con la ciudadana ADELA STRUCCO DE LACERATI, quien actuaba en su propio nombre y en representación de sus hijos MARÍA EUGENIA LACERATI STRUCCO, SERAFINA LACERATI STRUCCO, TOMÁS LACERATI STRUCCO y ADELA CAROLINA LACERATI STRUCCO. Además de ello, alega la tercerista que lo que se pretende es “lograr de manera ilegítima la desocupación del inmueble de autos, al amparo de una decisión judicial, en la cual este Tribunal (Juzgado de la causa) fue sorprendido en su buena fe”

Al respecto esta Alzada, sin ingresar al fondo de la tercería, pudo constatar: (i) que la misma se funda en instrumento, cuya determinación, de si es público o privado, corresponde al tribunal de la causa que decida sobre la admisión, (ii) que la tercerista ocupa el inmueble antes mencionado, (iii) que en el juicio donde fue planteada la tercería la parte tercerista no intervino, ni fue llamada a intervenir en el mismo.

De manera que, como poseedora del bien antes mencionado, aunado a la existencia e invocación de instrumento, cuyo carácter (público o privado) debe determinarlo el A-quo, y tomando en consideración la doctrina en cuanto al respeto a los terceros que ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, como el del 17 de junio de 2005 (caso Julia Matos), esta Alzada observa que en el presente caso la tercerista goza de legitimidad e interés para proponer la demanda en referencia, la cual es susceptible de atendibilidad.

Por lo tanto, con base en las motivaciones anteriores, la demanda de tercería incoada por el ciudadano EDUARDO GARCÍA MARTÍN y la Entidad Mercantil PROACTION COMPUTACIÓN C.A debe admitirse, teniendo que emitir pronunciamiento el A-quo sobre el carácter de instrumento fundamental (público o privado), lo cual hará conforme a su autonomía e independencia, garantizándose así el doble grado de jurisdicción.

Asimismo, con respecto a las argumentaciones que se refieren a la transacción celebrada por las partes intervinientes en el proceso de Cobro de Bolívares (codemandados en tercería) y a otros aspectos que aluden al fondo de la tercería y al propio juicio principal (de Cobro de Bolívares), no corresponde a esta Alzada avanzar opinión o ingresar al análisis de los mismos, puesto que lo único que se encontraba deferido a esta Superioridad es la decisión a través de la cual se declaró inadmisible la tercería en referencia, por lo que ello se consustancia con el principio “Tantum Devolutum Quatum Appellatum”.

En consecuencia, con base en las razones ya señaladas la decisión recurrida debe revocarse, declarándose con lugar la apelación interpuesta por la tercerista.

Igualmente, de la revisión de los autos, se deriva que la abogada MARÍA JOSEFINA PIOL PUPPIO, en representación de la parte actora en tercería, manifestó ante esta Alzada que el ciudadano FÉLIX FERNÁNDEZ, codemandado en tercería, se limitó a emitir conceptos descalificadores en razón de su trabajo profesional.

Conforme a las exposiciones de las representaciones judiciales de ambas partes en sus escritos de informes y de observaciones, este Órgano actuando en Alzada le resulta preeminentemente destacar que el proceso constituye un instrumento que busca esclarecer la pretensión incoada en igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación del juicio, y donde el Juez debe tener a su alcance los poderes indispensables para administrar la justicia de manera activa y eficaz, al surgir un interés eminentemente público en la que se solícita aplicación de la Ley.

En ese sentido, el Juez provisto de poderes de orden y disciplina a los fines de que el proceso no se desvíe y ser su promotor vigilante, declara que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que los profesionales del derecho y las partes observen un comportamiento adecuado que implique colaborar con la recta Administración de Justicia conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y 170 del Código de Procedimiento Civil, así como actuar con probidad, respeto, exponiendo los hechos en términos adecuados a lo jurídico y realmente al tema en que versa la acción propuesta, sin desviar el norte de las pretensiones con argumentos que se deducen no esenciales a la acción que se ventila.

En ese sentido, este Juzgado considera menester conminar a los representantes judiciales de ambas partes, a los fines de que mantengan en lo sucesivo el respeto recíproco que se deben como Profesionales del Derecho.

V
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se REVOCA, con base en la motivación del presente fallo, la decisión dictada el 14 de junio de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado inadmisible la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano EDUARDO GARCÍA MARTÍN y la Entidad Mercantil PROACTION COMPUTACION C.A en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano FÉLIX ARMANDO FERNÁNDEZ contra los ciudadanos ADELA STRUCCO viuda de LACERATI, MARÍA EUGENIA LACERATI STRUCCO, SERAFINA INMACULADA LACERATI STRUCCO, TOMÁS ARTURO LACERATI STRUCCO y ADELA CAROLINA LACERATI STRUCCO.
SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado A-quo que dicte nueva decisión procediendo a la admisión y trámite de la demanda de tercería en referencia, con base a lo establecido en la parte motiva del presente fallo;
TERCERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte tercerista;
CUARTO: No se produce CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la decisión.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,

DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN E. RODRIGUEZ GRATEROL

En esta misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN E. RODRIGUEZ GRATEROL
EXP. Nº 8842
AJCE/IERG/fccs.
Int.