REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos. –
Parte actora: CENTRO SIMON BOLIVAR C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 11 de febrero de 1947, bajo el Nº 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal Nº 6646, de fecha 27 de febrero de 1947, y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Apoderados judiciales de la parte actora: Abogada MORELIA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, en su condición de Fiscal 76º del Ministerio Público, quien actúa por comisión conferida por el ciudadano Fiscal General de la República, y a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Parte demandada: Ciudadanos DIEGO ARRIA SALICETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.714.176, representado judicialmente por los abogados GIOVANNI CAGGIA, AUGUSTO MATHEUS PINTO y ANTONIO SIERRAALTA QUINTERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.036, 830 y 75.594, respectivamente; ERNESTO FUENMAYOR NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 66.597, representado por los abogados en ejercicio OTTO MARIN GÓMEZ y OTTO JOSÉ MARÍN GÓMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 276 y 28.844 respectivamente; TEODORO SERAFIN ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.733.631, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 835, actuando en su propio nombre y representación; sin apoderado judicial constituido en autos; y la sucesión de HÉCTOR JOSÉ ALCALÁ VÁSQUEZ, integrada por los ciudadanos ALFREDO JOSÉ, LEONARDO JOSÉ, EVELIN JOSEFINA, MILDRED JOSEFINA y HÉCTOR JOSÉ ALCALÁ GUEVARA, los tres primeros, sin identificación que conste en autos, ni apoderado judicial por ellos constituido, y los dos últimos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.976.417 y 4.355.747 respectivamente, sin apoderado judicial que conste en autos; y ENOE GUEVARA DE ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 292.970, en su carácter de cónyuge supérstite, representada judicialmente por los abogados MIRIAM JANETH VALDERRAMA, LILIANA ABREU PACHECO y JOSUÉ ASCANIO DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.861, 63.760 y 3.902 respectivamente.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. (Inhibición planteada por el Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA, Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
Expediente: Nº 13.407.
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir la inhibición planteada, por el Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA.
-I-
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior en fecha 24 de noviembre del 2008, fijó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes, para decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante acta presentada ante la Secretaria en fecha 10 de noviembre del 2008, el Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, invocando la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“... En horas del día 7 de noviembre de 2008 se recibió proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente Nº AA20-C-2008-000314 de la nomenclatura de esa Sala. Ahora bien, en fecha 21 de febrero de 2008 dicté sentencia definitiva, en el juicio que por COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A., y/o la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra los ciudadanos DIEGO ARRIA SALICETTI, ERNESTO FUENMAYOR, TEODORO SEFARÍN ITRIAGO y HÉCTOR JOSÉ ALCALÁ VÁSQUEZ, en el expediente Nº 3.111 nomenclatura de este tribunal, la cual fue casada de oficio por fallo dictado el 21 de octubre de 2008 por la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia, ordenando dictar nueva decisión. Por tales razones, en virtud de haber manifestado mi opinión sobre el fondo de la controversia, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y solicito al juez que resulte competente declarar Con Lugar la presente inhibición, la cual obra contra ambas partes. Una vez vencido el lapso de allanamiento remítase con oficio, copias certificadas de la decisión dictada por este tribunal en fecha 21 de febrero de 2008, del fallo dictado el 21 de octubre de 2008 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y de la presente acta al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que decida la inhibición. Igualmente, remítase con oficio el presente expediente al juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el tribunal Superior a quien corresponda luego del sorteo de ley, dicte nueva sentencia…”.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece, en el ordinal 15° invocado por el Juez inhibido lo siguiente:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales, se evidencia que cursan a los folios 1 al 155, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de febrero de 2008, así como copia de la sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de octubre de 2008, en la cual casó de oficio y declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior antes mencionada, a la cual hizo referencia el ciudadano Juez en el acta de inhibición de fecha 10 de noviembre de 2008.
Al analizar el hecho mediante el cual el Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA, en su carácter de Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su Inhibición, ésta sentenciadora encuentra que tal hecho, efectivamente, como lo expresó y comprobó con la mencionada sentencia, el Juez inhibido en acta de fecha 10 de noviembre de 2008, encuadra en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la inhibición planteada. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada en fecha 10 de noviembre de 2008, por el Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase anexo oficio el presente expediente al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.,) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
ED’AA/emcv.-
Exp. Nº 13.407.-
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