REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Vistos estos autos.
Parte Actora: ciudadanos NICOLA SCIVETTI, PATRICIA SUZANNE GENEVIENE VARAUD DE VARAUD, JULIE CLEMENTINE VARAUD VARAUD, OLIVIER CLAUDE VARAUD VARAUD, FREDERIC VARAUD, el primero mencionado de nacionalidad Italiana, los tres siguiente de nacionalidad venezolana, y el último de los mencionado de nacionalidad Suiza con documento emitido por la confederación Suiza Nº 004944656, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-82.154.019, V-14.122.822, V-13.338.007, respectivamente.
Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, ADELAIDA MILAGROS RENGIFO ESPINOZA Y CARMEN D. RENGIFO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.317, 66.391, 27.807 y 75.432, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadano ZVI SITRI LEVY PASCAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.851.310.
Representante Judicial de la parte demandada: ciudadana ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.926
Motivo: RENDICIÓN DE CUENTAS.
Expediente Nº. 13.209.
- II -
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha 19 de junio de 2007, por la abogada ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA suficientemente identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ZVI SITRI LEVY PASCAL, en contra de la decisión pronunciada en fecha 14 de junio del 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se desechó la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante auto pronunciado en fecha 10 de octubre del 2007, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin de que las partes presentaran sus informes por escrito; derecho este ejercido por solo por la representación judicial de la parte demandada.
El Tribunal dijo “Vistos” y para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
III
Conoce este Tribunal de la apelación interpuesta en fecha 19 de junio de 2007, por la abogada ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA suficientemente identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ZVI SITRI LEVY PASCAL, en contra de la decisión pronunciada en fecha 14 de junio del 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se desechó la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE:
Alegó la apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ZVI SITRI LEVY PASCAL., en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, lo siguiente:
Que la parte actora pretendía incorporar al proceso, pruebas documentales total y absolutamente ajenos al mismo pues se encontraban están representadas por copias certificadas del expediente del Registro Mercantil de personas jurídicas ajenas totalmente al proceso como los eran las contenidas en los numerales 4, 5, 6, 14 y 15 y a los cuales habían sido admitidas por el Juez a-quo, a pesar de su oposición.
Que las documentales distinguidas con los números 16 y 17, fueron igualmente objeto de oposición, por tratarse de unas supuestas declaraciones juradas unilateralmente, traídas por la parte actora, las cuales para adquirir algún valor procesal debieron ser ratificadas en la forma que lo establece el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por lo que al ser admitidas por el a-quo, el mismo mostró desconocimiento de su deber como Juzgador.
Que en cuanto a la probanza distinguida con el Nº 20 del capítulo III del escrito de pruebas de la parte actora, infringía total y absolutamente el principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el Juzgado de la causa, al admitir la misma con una ayudita interpretativa, infringió el mencionado artículo, que impedía al Juez, suplir excepciones o argumentos que debieron ser formulados por las partes dentro de un proceso.
Que para finalizar debía referirse al denominado punto previo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el cual no fue decidido por el Juzgado de la causa.
Ante ello, tenemos:
La abogada ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada mediante escrito presentado ante el Juzgado de la causa realizó oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en su capitulo II.
A tales efectos, señaló lo siguiente:
“Las numeradas como 4, 5, 6, y 14, me opongo por cuanto los expedientes y/o estado financieros de esas sociedades mercantiles son ajenos totalmente a este proceso de rendición de cuentas, el cual ha sido incoado exclusivamente en contra de mi representado Sitri Levi como administrador de la empresa INVERSORA 1525, C.A., Sin duda alguna el pretender traer a los autos información sobre personas jurídicas totalmente ajenas a este proceso, constituye una impertinencia que debe ser desechada por este Juzgador y así solicitamos expresamente lo declare.
En cuanto al numero 15 de las DOCUMENTALES que se pretenden incorporar, correspondientes a unas CONCESIONES MINERAS supuestamente concedidas en explotación a INVERSORA 1525, C.A., me OPONGO a su incorporación a los autos pues de existir, constituyen solo eso CONSECIONES conferidas por el Estado y cuyos bienes AFECTADOS a la explotación de las mismas estarían sujetas a reversión hacia el Estado concedente. Basta repasar un poco la historia actual para comprender lo débil y riesgoso que resulta asignar valores a CONCESIONES estadales…”.

Sobre este particular, el Juzgado de la causa admitió dichos medios probatorios y desechó la oposición, con base a lo siguiente:
“…Respecto a la oposición formulada contra las documentales identificadas bajo los numerales 4, 5, 6, 14 y 15, en la cual la representación judicial de la parte demandada señalada que se trata de expedientes y/o estados financieros de sociedades mercantiles ajenas al presente juicio, este Juzgado considera que los mismos no violan los requisitos establecidos por el Código para ser admitidas como pruebas documentales, correspondiéndole al Tribunal al momento de dictar la sentencia pronunciarse sobre la validez o no de los mismos, por lo cual se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las referidas documentales desechándose la oposición formulada por la parte demandada…”

Igualmente se observa, que la parte demandada realizó oposición a las documentales identificadas con los números 16 y 17, del escrito de pruebas de la parte actora.
A tales efectos, adujo lo siguiente:
“Las documentales identificadas como 16 y 17 del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, son igualmente objeto de nuestra OPOSICIÓN por cuanto se trata de unas supuestas declaraciones juradas unilateralmente traídas por el accionante. De desear que esas declaraciones adquiriesen algún valor procesal, las mismas debieron ser ratificadas en la forma que lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haciendo comparecer al testigo a juicio para que lo reconozca y la contraparte pueda ejercer su derecho de control y contradicción sobre tal probanza. En todo caso es la prueba ultramarina no solicitada la que quizás debió promover la parte accionante. Por consiguiente, pido al Tribunal niegue por ILEGAL estas documentales distinguidas con los números 16 y 17 capitulo II del escrito de promoción de pruebas….”.

El Juzgado de causa en relación a ese particular, señaló en el auto recurrido, lo siguiente:
En lo que se refiere a la oposición efectuada contra las pruebas documentales señaladas en los numerales 16 y 17 en las que la demandada se opone por cuanto a su decir las declaraciones a que se contraen las mismas debieron ser ratificadas en la forma que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto promover la prueba ultramarina, este juzgado considera pertinente señalar que al tratarse de instrumentos promovidos como documentales las mismas solo necesitan para su admisión que no resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo cual se desecha la oposición formulada por la parte demandada y se ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, toda vez que analizar la oposición en los términos plateados implicaría adelanto de opinión, lo que no es procedente en esta etapa del juicio. Así se precisa. Asimismo se le hace saber a la representación judicial de la parte demandada que no se encuentra consagrada en el Código Adjetivo la prueba ultramarina, como señalara en su escrito de oposición, solo se encuentra establecido un termino de distancia ultramarino, que se concederá para las pruebas que hayan de evacuarse fuera del territorio nacional (artículo 393).

Por otro lado se observa, que la parte demandada realizó oposición en relación a la prueba distinguida con el número 20, para lo cual señaló:
“…Me opongo a que sea admitida la prueba de informes distinguida con el Nº 20 dentro del escrito de promoción de la contraparte por cuanto si lo que se pretende es que el Ministerio de Energía y Minas, informe sobre “el estado en que se encuentra las concesiones mineras” en cuestión, tal información debe incorporarse a los autos mediante una prueba de Experticia, y no otra distinta resulta impertinente esta prueba de informes y debe ser declarada inadmisible…”

En relación a esta oposición, el Juzgado de la causa señaló:
“…La representación judicial de la parte demandada alega que la parte actora pretende se le informe el estado en que se encuentran las concesiones mineras otorgadas a Inversora 1525 C.A., sin embargo quien suscribe observa que tal oposición se basa en una interpretación errónea de lo solicitado por la actora, ya que de la forma en que fue estructurada la prueba se infiere que la misma busca se informe acerca del estado registral por ante el Ministerio del Poder Popular de Empresas Básicas y Minería, de Energía y Petróleo, de dichas concesiones (concesiones Carmen Rosa, Carmen I, Carmen II y Carmen Mercedes) lo cual no requiere de una prueba de experticia como alega la parte demandada, por lo cual este Juzgado desecha la oposición formulada. Así se establece…”.

A tales efectos, este Tribunal observa:
En este orden de ideas, es necesario señalar que las pruebas presentadas en un proceso tiene como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera, satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y con lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.
Al respecto, este Juzgado observa que las documentales objeto de la oposición se refieren a copias certificadas de expedientes correspondientes al Registro Mercantil de las empresas INVERSIONES 3328, C.A., INVERSIONES 171171, S.A., GOLDOR SERVICIOS C.A., balances presentados por la firma INVESIONES 171171, C.A., y copias certificadas de concesiones mineras CARMEN ROSA, CARMEN I, CARMEN II y CARMEN MERCEDES.
En el presente caso, se evidencia que el Juzgado de la causa admitió dichos medios probatorios por no resultar manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y desechó la oposición formulada por la parte recurrente, contra los mencionados medios probatorios.
Sobre el particular, se observa del escrito de oposición de la parte recurrente que su alegatos de oposición no se refieren a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las aludidas pruebas documentales, sino a la valoración que de ellas pueda hacer el Juez del mérito, lo cual debe hacerse en la oportunidad procesal para su decisión, ya que las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas se circunscribe a su legalidad y a su pertinencia, por lo que son exclusivamente estos aspectos los que debe el Juez mediante un juicio analítico, apreciar en la oportunidad procesal de admisión de pruebas, pues solo es en la sentencia definitiva cuando puede valorar la prueba y establecer los hechos, sobre los cuales incide o no en la controversia, por ello resulta forzoso declarar improcedente la señalada oposición, y así se decide.
En cuanto al contenido del “PUNTO PREVIO” del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, sobre el cual la parte demandada hace alegatos en su escrito de oposición y en el escrito de informes consignado ante esta Alzada, estima este Juzgado que como quiera que el mismo no se refiere a la promoción de prueba alguna, sino a aspectos que deben ser valorados por el Juez del mérito en la oportunidad correspondiente, declara que no tiene pronunciamiento alguno que hacer al respecto, y así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de junio del 2007, por la abogada ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ZVI SITRI LEVY PASCAL, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2007, que desechó la oposición.
Segundo: SE CONFIRMA la decisión apelada solo en cuanto a los puntos sobre los cuales fue resuelta la presente incidencia.
Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
EDAA/by
Exp. N° 13. 209.-